7 de responsabilidad formulado por el Estado-- el Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. En este asunto también se tuvo a la vista la legislación interna en materia de desaparición forzada de personas. Al respecto, la Corte observó --a la hora de fijar las reparaciones-- que esa legislación no se adecuaba a la Convención Interamericana de la materia y resolvió que el Estado debía revisarla para asegurar su coincidencia con ésta. 30. En el Caso Blanco Romero, la descripción de la conducta típica de desaparición forzada sólo se refiere a la privación “ilegítima” de la libertad, acotación que deja fuera otras formas de privación: es posible que ésta sea legítima en un principio, pero devenga ilegítima al cabo de cierto tiempo o por determinadas circunstancias. Para tal hipótesis resulta conveniente --y consecuente con la Convención especial-- que se tenga en cuenta, de manera explícita, cualesquiera formas de privación de libertad, como lo hace la Convención de 1994 y lo dicen, en variable medida, otros textos internacionales a los que ya me he referido. 31. Por otra parte, al referirse a los sujetos activos de la conducta ilícita, la ley venezolana incluye solamente “autoridad pública” o “persona al servicio del Estado”. Se hallan excluidos de esta referencia esas otras “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”, que figuran en la caracterización interamericana de la desaparición forzada. Es posible que tales otras personas sean sancionables por su intervención en una conducta ilícita, pero lo serían bajo un título diferente de la desaparición forzada, y no es esto lo que pretende la Convención. 32. Las reflexiones que suscita el delito de desaparición forzada considerado por la norma convencional internacional ponen de manifiesto, una vez más, la necesidad de que los Estados que han suscrito tratados internacionales que describen conductas ilícitas revisen su legislación interna para adecuarla a esas referencias internacionales, cuya adopción forma parte de las obligaciones soberanamente contraídas por los Estados suscriptores de aquellos instrumentos. Esta congruencia entre los textos internos y los internacionales elimina zonas de sombra o duda cuando se trata de analizar hechos cuestionados, establecer responsabilidades internacionales y fijar las posibles consecuencias de éstas en casos específicos. 33. A este respecto es indispensable tomar en cuenta, de manera muy subrayada, el principio de legalidad estricta que domina la materia penal. No siempre será posible que las autoridades llamadas a aplicar las leyes penales establezcan la conformidad de éstas con el derecho internacional, mediante procesos de interpretación que pudieran resultar difíciles o discutibles, precisamente desde la perspectiva de la legalidad penal. Por ello es útil considerar que las descripciones de conductas o hechos delictuosos contenidas en instrumentos internacionales vinculantes debieran ser trasladadas con la mayor fidelidad al orden penal nacional. Esto ahorrará cuestiones a propósito de la supuesta o real responsabilidad internacional por incumplimiento del deber general de “adoptar disposiciones de derecho interno”, en los términos del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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