-17Guatemala continua examinando” acciones “con el propósito de atender lo requerido en la
Sentencia”. En la audiencia, las representantes de las víctimas no se refirieron a dichas
normas. Sería relevante contar con sus apreciaciones respecto a la referida ley promulgada
en el 2006.
49.
La Corte advierte que han trascurrido más de catorce años desde la notificación de la
Sentencia de reparaciones sin que el Estado haya aportado información que permita
establecer con claridad el avance de cumplimiento de la medida en cuestión, la cual debía ser
cumplida en un plazo razonable. Por lo tanto, el Tribunal requiere al Estado que presente
información actualizada y detallada sobre las medidas que ha adoptado y adoptará para dar
cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones.
D. Crear un sistema de información genética para la identificación de niños
desaparecidos
D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
50.
En el punto resolutivo octavo y en los párrafos 91.b y 98 de la Sentencia, se dispuso
que, dentro de un plazo razonable, “el Estado debe adoptar las medidas legislativas,
administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de
información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de los
niños desaparecidos y su identificación”.
51.
En la Resolución de supervisión de noviembre del 2009, este Tribunal consideró que la
aprobación, en abril de ese año, de un Convenio con la Fundación de Antropología Forense de
Guatemala, vigente por cuatro años prorrogables, era “un aspecto relevante para lograr los
objetivos buscados por la medida de reparación”. Sin embargo, la Corte indicó que “constituye
una solución temporal y de corto alcance, que no satisface las obligaciones internacionales
del Estado”.
D.2. Consideraciones de la Corte
52.
Aun cuando el Estado afirmó58, en el 2009, que el convenio de colaboración suscrito
con la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (supra Considerando 51) tenía dentro
de sus contenidos “[c]rear un sistema de información genética, coordinar con la [Fundación
de Antropología Forense de Guatemala] para la toma y almacenamiento de muestras de ADN”,
posteriormente no ha aportado información clara y concisa respecto a que tal objetivo se
hubiere alcanzado.
53.
En el año 2011 informó que, ante “la necesidad de fortalecer su institucionalidad a
través de la creación de una [b]ase de [d]atos [g]enéticos adscrita a una institución estatal”,
identificó que la institución pública “a la cual compete la implementación de la [b]ase de
[d]atos en referencia es el Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-, […] entidad
auxiliar de la administración de justicia con autonomía funcional”. Entre los años 2011 y
2017 el Estado informó, inter alia, sobre la cantidad de perfiles genéticos ingresados a la base
de datos del INACIF y diligencias realizadas por el mismo. Afirmó que dicha institución estatal
no contaba “con un perfil genético de Marco Antonio Molina Theissen, ni de sus familiares”,
pero que “[e]n el banco genético de la Fundación de Antropología Forense […] se cuenta con
el registro del caso […] Molina Theissen”.
54.
La Corte considera que lo expresado por el Estado en la audiencia de 11 de marzo de
2019 relativo a que tanto el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) como la
Fundación de Antropología Forense de Guatemala (FAFG) cuentan con bases de datos
genéticos, no constituye información suficiente para valorar el grado de cumplimiento de la
58
No aportó copia del convenio.