4 verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, Venezuela debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dicha Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. * * * 8. Que el Estado informó que ha adoptado las siguientes medidas orientadas a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la Sentencia: a) en la causa por la desaparición forzada de Oscar José Blanco Romero, el 10 de agosto de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) dictó una sentencia en la que declaró “ha lugar la solicitud de revisión interpuesta [por la] Fiscal Quinta del Ministerio Público”; “anul[ó] la sentencia [de] 11 de julio de 2006 [dictada] por la Sala de Casación Penal de[l TSJ]”; “orden[ó] al Juez de Juicio que venía conociendo la causa antes de la solicitud de avocamiento, que prosiga la causa penal seguida contra [los presuntos responsables]”, y precisó que el delito de desaparición forzada de personas, tipificado en el artículo 181-A del Código Penal venezolano, es de naturaleza “permanente”. Cabe resaltar que la anulada sentencia de 11 de julio de 2006 había declarado que “[e]l delito de desaparición forzada de personas[…] es un delito instantáneo, pero de efectos permanentes”, había repuesto la causa a la fase preliminar, anulado los reconocimientos en rueda de individuos practicados en fecha 8 de junio de 2001, instado al Ministerio Público a formular la acusación dentro de los parámetros vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos investigados en el presente caso e instado a la Asamblea Nacional a revisar y reformar el contenido del artículo 181-A del Código Penal. Al respecto, en la audiencia realizada el 4 de julio de 2009 sobre la supervisión del cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 6), el Estado informó que el 5 de junio de 2009 se emitió una sentencia respecto de la desaparición del señor Blanco Romero. Sin embargo, dicha Sentencia no fue aportada; b) “Con respecto a los casos de Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, en los que el Ministerio Público decretó el archivo fiscal de las actuaciones”, el Estado reafirmó que “e[s]o [no] signifi[ca] el cierre definitivo del proceso penal, dado que las provisiones del mismo[…] establecen su reapertura en caso que surjan nuevos elementos en la investigación”; c) se han dirigido comunicaciones al Fiscal General de la República exhortando al cumplimiento de la obligación de adoptar las medidas para localizar el paradero de las tres víctimas en el presente caso; 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 2, considerando sexto, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 2, considerando sexto.

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