5 cada una de las comunidades y sus miembros [y por tanto] podría crear un contexto ambiguo para [la Corte]. Adicionalmente, consider[ó] que sería superabundante en virtud que se están proponiendo dos (2) peritajes adicionales tanto por la ilustre [Comisión] como por las presuntas víctimas, lo cual es desproporcional a la pretensión probatoria y colocaría en una situación de indefensión al Estado de Honduras”. 13. Frente a las objeciones del Estado, esta Presidencia recuerda que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica 13. Cuando se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso 14. El Presidente considera que en el momento procesal actual no le corresponde incluir o excluir información relacionada con el contexto que no resulte prima facie fuera del mismo. 14. Por tanto, en virtud de que el peritaje del señor Jose Aylwin se refiere a una temática de interés público interamericano, y que no resulta prima facie fuera del marco contextual del caso, el Presidente desestima la objeción interpuesta por el Estado y consecuentemente admite la solicitud de traslado del peritaje del señor José Aylwin, para lo cual el Estado tendrá la oportunidad para remitir sus observaciones al contenido del mismo (infra resolutivo 14). B. Recusación del Estado al peritaje ofrecido por los representantes 15. Con fundamento en los artículos 47.1, 48.1.c y 48.1.f del Reglamento de la Corte Interamericana, el Estado recusó al perito Christopher Anthony Loperena, ofrecido por los representantes, en razón de haber presentado un amicus curiae en el Caso de la Comunidad Triunfo de la Cruz Vs. Honduras, en el cual inter alia concluyó que "Honduras no ha cumplido con sus obligaciones por mandato constitucional de proteger los derechos de los pueblos indígenas y afro descendientes [y ha violado] el derecho a la propiedad del Pueblo Garífuna, [contemplado en] el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Adicionalmente, el Estado indicó que el señor Loperena ha colaborado en numerosos estudios con los representantes de las presuntas víctimas. Como consecuencia de lo anterior, el Estado concluyó que existían serias dudas sobre la imparcialidad del señor de Christopher Anthony Loperena. 16. En su escrito de observaciones a la recusación presentada por el Estado, el señor Christopher Anthony Loperena señaló que “[d]esde 2005, h[a] realizado numerosos estudios de campo antropológicos en Honduras, con énfasis específico en la cultura y la territorialidad Garífuna. [Su] tesis doctoral, [la cual se basó] en dos años de investigación etnográfica en Triunfo de la Cruz (Triunfo), investig[ó] la lucha territorial del pueblo Garífuna en el contexto del desarrollo turístico en la costa caribeña de Honduras. Antes de empezar el doctorado, hi[zo] otro estudio sobre la territorialidad y cosmovisión Garífuna en la zona de Iriona […] abarcando 15 comunidades entre Punta Piedra y Plaplaya. […] Los argumentos esbozados en el 13 Cfr. Cepeda Vargas vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, considerando 14, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 16 de octubre de 2013, considerando 27. 14 Cfr. Caso Rodríguez Vera y Otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, considerando 27.

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