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cada una de las comunidades y sus miembros [y por tanto] podría crear un contexto
ambiguo para [la Corte]. Adicionalmente, consider[ó] que sería superabundante en
virtud que se están proponiendo dos (2) peritajes adicionales tanto por la ilustre
[Comisión] como por las presuntas víctimas, lo cual es desproporcional a la pretensión
probatoria y colocaría en una situación de indefensión al Estado de Honduras”.
13.
Frente a las objeciones del Estado, esta Presidencia recuerda que
corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno,
determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se
deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y con base
en la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica 13. Cuando
se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en
cuanto al fondo del caso 14. El Presidente considera que en el momento procesal actual
no le corresponde incluir o excluir información relacionada con el contexto que no
resulte prima facie fuera del mismo.
14.
Por tanto, en virtud de que el peritaje del señor Jose Aylwin se refiere a una
temática de interés público interamericano, y que no resulta prima facie fuera del
marco contextual del caso, el Presidente desestima la objeción interpuesta por el
Estado y consecuentemente admite la solicitud de traslado del peritaje del señor José
Aylwin, para lo cual el Estado tendrá la oportunidad para remitir sus observaciones al
contenido del mismo (infra resolutivo 14).
B. Recusación del Estado al peritaje ofrecido por los representantes
15.
Con fundamento en los artículos 47.1, 48.1.c y 48.1.f del Reglamento de la
Corte Interamericana, el Estado recusó al perito Christopher Anthony Loperena,
ofrecido por los representantes, en razón de haber presentado un amicus curiae en el
Caso de la Comunidad Triunfo de la Cruz Vs. Honduras, en el cual inter alia concluyó
que "Honduras no ha cumplido con sus obligaciones por mandato constitucional de
proteger los derechos de los pueblos indígenas y afro descendientes [y ha violado] el
derecho a la propiedad del Pueblo Garífuna, [contemplado en] el artículo 21 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos". Adicionalmente, el Estado indicó
que el señor Loperena ha colaborado en numerosos estudios con los representantes de
las presuntas víctimas. Como consecuencia de lo anterior, el Estado concluyó que
existían serias dudas sobre la imparcialidad del señor de Christopher Anthony
Loperena.
16.
En su escrito de observaciones a la recusación presentada por el Estado, el
señor Christopher Anthony Loperena señaló que “[d]esde 2005, h[a] realizado
numerosos estudios de campo antropológicos en Honduras, con énfasis específico en la
cultura y la territorialidad Garífuna. [Su] tesis doctoral, [la cual se basó] en dos años
de investigación etnográfica en Triunfo de la Cruz (Triunfo), investig[ó] la lucha
territorial del pueblo Garífuna en el contexto del desarrollo turístico en la costa
caribeña de Honduras. Antes de empezar el doctorado, hi[zo] otro estudio sobre la
territorialidad y cosmovisión Garífuna en la zona de Iriona […] abarcando 15
comunidades entre Punta Piedra y Plaplaya. […] Los argumentos esbozados en el
13
Cfr. Cepeda Vargas vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de
2009, considerando 14, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte
de 16 de octubre de 2013, considerando 27.
14
Cfr. Caso Rodríguez Vera y Otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, considerando 27.