7 22. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte. Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte absolutamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. C.1. Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público o autoridades tradicionales 23. Mediante escrito de 28 de julio de 2014 los representantes solicitaron la sustitución de la modalidad para rendir declaración de las personas ofrecidas (supra visto 6). En este sentido, indicaron que “[e]xiste una imposibilidad física para documentar a través de affidávit las declaraciones de los testigos y [presuntas] víctimas en la comunidad debido a la falta de Notarios Públicos que quieran ingresar a la zona de Punta Piedra[,] la distancia y al contexto de violencia y dominio de narcotráfico en la zona. A ello se suma el reciente intento de secuestro y amenazas a miembros de la OFRANEH”. Con fundamento en el artículo 5 del Convenio 169 de la OIT y otros precedentes regionales en la materia, solicitaron que las declaraciones sean rendidas ante autoridades tradicionales del pueblo Garífuna de Punta Piedra. De forma específica, se propuso al grupo de danza como máxima autoridad y referente ministerial de fe pública dentro de las prácticas jurídicas consuetudinarias Garífunas. 24. En casos anteriores 17, la Corte ha admitido la presentación de declaraciones sin las formalidades correspondientes en atención a las circunstancias particulares del caso respectivo. Asimismo, la Corte ha considerado que los Estados deben respetar, garantizar y proteger el modo de vida tradicional, la identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas de las comunidades indígenas 18. 25. En virtud de la alegada ausencia de Notarios Públicos que quieran ingresar a la zona y en respeto del derecho consuetudinario del pueblo Garífuna de Punta Piedra, el Presidente estima pertinente admitir la solicitud de los representantes y por lo tanto dispone que las declaraciones de testigos y presuntas víctimas previamente ofrecidas mediante affidávit sean rendidas ante autoridades tradicionales del pueblo Garífuna de Punta Piedra. 26. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes y el Estado en sus lista definitivas de declarantes, 17 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 14; Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249, párr. 30, y Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 31. 18 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 124, 135 y 137, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 227.

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