5 violatorios y no mantenga situaciones incompatibles con la Convención, como lo es la impunidad. Por el contrario, el Estado debe actuar en congruencia con su reconocimiento y en consecuencia con sus obligaciones internacionales y cumplir la Sentencia que se ha dictado en su contra, reparando a las víctimas en la justa dimensión del daño causado y adoptando las medidas necesarias para que no vuelvan a repetirse hechos similares. Es de resaltar, además, que el contenido inicial de reparación que un allanamiento puede significar para las víctimas y sus familiares se desvanece conforme trascurre el tiempo, si las autoridades estatales permanecen inactivas, sin reparar el daño causado8. 15. La falta de justicia es uno de los motivos primarios por los que las víctimas acuden al sistema interamericano. Del mismo modo, la orden de procesar y sancionar a los perpetradores y descubrir la verdad de los hechos es una de las decisiones esenciales contenidas en las sentencias de la Corte, puesto que supone una satisfacción moral para las víctimas; permite la superación emocional de las violaciones cometidas; restablece las relaciones sociales; contribuye a evitar la repetición de los hechos; ayuda a eliminar el poder que eventualmente puedan tener los perpetradores, y significa la realización de la justicia que aplica las consecuencias que en Derecho corresponde, sancionándose a quien lo merece y reparándose a quien es debido9. 16. Un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia10. Esto no ha sido satisfecho por Venezuela en el presente caso. Todo lo contrario, continúa afectando a las dos víctimas sobrevivientes y a los familiares de las catorce víctimas fallecidas. Además, la omisión del Estado fomenta la repetición de hechos violatorios, profundiza la impunidad, desacredita el Estado de Derecho e incumple compromisos internacionales11. 17. La información presentada por las partes en la presente etapa de supervisión de Sentencia demuestra que aún no existen avances en la investigación de los hechos que generaron las violaciones y la identificación y eventual sanción de los responsables. A más de catorce años de emitida la Sentencia de fondo, la información presentada por el Estado sobre este punto carece de contenido en cuanto a avances efectivos y resultados alcanzados en la investigación de los hechos. El Estado se ha limitado a señalar la existencia de voluntad política para iniciar los procedimientos correspondientes y la solicitud de algunas diligencias sin indicar cuáles han sido practicadas o los resultados de las mismas. Ante esta falta de información clara, precisa y completa sobre las medidas que el Estado ha adoptado o piensa adoptar para dar cumplimiento a este extremo de la Sentencia, el Tribunal considera que las violaciones declaradas en el presente caso se mantienen en impunidad luego de más de veintiún años de los hechos. Como bien lo señaló el Estado en el transcurso de la audiencia 8 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 16 de noviembre de 2009, considerando decimoctavo; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 16 de noviembre de 2009, considerando quincuagésimo primero, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2009, considerando decimocuarto. 9 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 8, considerando vigésimo. 10 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando vigésimo primero; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 8, considerando vigésimo, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 8, considerando vigésimo primero. 11 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 8, considerando vigésimo primero, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 8, considerando vigésimo.

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