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violatorios y no mantenga situaciones incompatibles con la Convención, como lo
es la impunidad. Por el contrario, el Estado debe actuar en congruencia con su
reconocimiento y en consecuencia con sus obligaciones internacionales y cumplir
la Sentencia que se ha dictado en su contra, reparando a las víctimas en la justa
dimensión del daño causado y adoptando las medidas necesarias para que no
vuelvan a repetirse hechos similares. Es de resaltar, además, que el contenido
inicial de reparación que un allanamiento puede significar para las víctimas y sus
familiares se desvanece conforme trascurre el tiempo, si las autoridades estatales
permanecen inactivas, sin reparar el daño causado8.
15.
La falta de justicia es uno de los motivos primarios por los que las víctimas
acuden al sistema interamericano. Del mismo modo, la orden de procesar y
sancionar a los perpetradores y descubrir la verdad de los hechos es una de las
decisiones esenciales contenidas en las sentencias de la Corte, puesto que supone
una satisfacción moral para las víctimas; permite la superación emocional de las
violaciones cometidas; restablece las relaciones sociales; contribuye a evitar la
repetición de los hechos; ayuda a eliminar el poder que eventualmente puedan
tener los perpetradores, y significa la realización de la justicia que aplica las
consecuencias que en Derecho corresponde, sancionándose a quien lo merece y
reparándose a quien es debido9.
16.
Un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su
cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos
humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que
se ha hecho justicia10. Esto no ha sido satisfecho por Venezuela en el presente
caso. Todo lo contrario, continúa afectando a las dos víctimas sobrevivientes y a
los familiares de las catorce víctimas fallecidas. Además, la omisión del Estado
fomenta la repetición de hechos violatorios, profundiza la impunidad, desacredita
el Estado de Derecho e incumple compromisos internacionales11.
17.
La información presentada por las partes en la presente etapa de
supervisión de Sentencia demuestra que aún no existen avances en la
investigación de los hechos que generaron las violaciones y la identificación y
eventual sanción de los responsables. A más de catorce años de emitida la
Sentencia de fondo, la información presentada por el Estado sobre este punto
carece de contenido en cuanto a avances efectivos y resultados alcanzados en la
investigación de los hechos. El Estado se ha limitado a señalar la existencia de
voluntad política para iniciar los procedimientos correspondientes y la solicitud de
algunas diligencias sin indicar cuáles han sido practicadas o los resultados de las
mismas. Ante esta falta de información clara, precisa y completa sobre las
medidas que el Estado ha adoptado o piensa adoptar para dar cumplimiento a
este extremo de la Sentencia, el Tribunal considera que las violaciones declaradas
en el presente caso se mantienen en impunidad luego de más de veintiún años de
los hechos. Como bien lo señaló el Estado en el transcurso de la audiencia
8
Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte de 16 de noviembre de 2009, considerando decimoctavo; Caso Trujillo Oroza
Vs. Bolivia. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 16 de noviembre de
2009, considerando quincuagésimo primero, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs.
Venezuela. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de
2009, considerando decimocuarto.
9
Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 8, considerando vigésimo.
10
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando vigésimo
primero; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 8, considerando
vigésimo, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 8, considerando vigésimo primero.
11
Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 8, considerando vigésimo primero, y
Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 8, considerando
vigésimo.