55 148. Para que se preserve el derecho a un recurso efectivo, en los términos del artículo 25 de la Convención, es indispensable que dicho recurso se tramite conforme a las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 8 de la Convención, incluyendo el acceso a la asistencia letrada. Tomando en cuenta la naturaleza excepcionalmente grave e irreparable de la pena de muerte, la observancia del debido proceso legal, con su conjunto de derechos y garantías, es aún más importante cuando se halle en juego la vida humana 133. 149. Con respecto al derecho a un recurso efectivo, la Corte considera que en este caso resulta evidente, según las pruebas presentadas por la Comisión, que en Trinidad y Tobago es técnicamente compleja y de difícil acceso la interposición de acciones constitucionales sin la asistencia de un abogado, y que no se dispone en la práctica trinitaria la posibilidad de presentar acciones constitucionales de manera efectiva 134. 150. Sobre el particular, la Corte ha reiterado que no basta con que se prevea la existencia de recursos 135, si estos no resultan efectivos para combatir la violación de los derechos protegidos por la Convención. La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” 136. 133 Cfr. Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99, supra nota 130, párrs. 134 y 135. 134 Cfr. Peritaje de Desmond Allum, supra párr. 77.a. Ver también: Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Currie v. Jamaica, Comunicación No. 377/1989, U.N. Doc. No. CCPR/C/50/D/377/1989 (1994), párr. 13.4 (concluye que en los casos en que un condenado desea presentar una revisión constitucional debido a irregularidades en su juicio penal y carece de medios suficientes para solventar los costos de la asistencia letrada, y si los intereses de la justicia así lo requieren, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos exige que el Estado proporcione asistencia letrada gratuita) (traducción de la Secretaría de la Corte); Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Willard Collins v. Jamaica, Comunicación No. 240/1987, U.N. Doc. No. CCPR/C/43/D/240/1987 (1991), párr.7.6 (estima que en los casos de pena capital, la asistencia letrada no sólo debe estar disponible sino que debe permitirse que el asesor prepare la defensa de su cliente en circunstancias que garanticen la justicia) (traducción de la Secretaría de la Corte); Corte Europea de Derechos Humanos, Benham v. United Kingdom. Sentencia de 24 de mayo de 1996. Caso No. 7/1995/513/597, párr. 64 (la Corte Europea llegó a la conclusión que en vista de la gravedad de la pena que podía recibir el demandante y la complejidad de la legislación aplicable, los intereses de la justicia exigían que, a efecto de recibir una audiencia imparcial, el demandante debía haber contado con el beneficio de una representación letrada gratuita ante los jueces) (traducción de la Secretaría de la Corte), y Corte Europea de Derechos Humanos, Artico Case. Sentencia de 13 de mayo de 1980. Petición No. 00006694/74, párr. 35 (establece que no es necesario presentar pruebas demostrando perjuicio actual para establecer una violación del derecho protegido en el artículo 6.3.c de la Convención Europea, sino que es suficiente que una víctima demuestre que se le negó asistencia legal) (traducción de la Secretaría de la Corte). 135 Cfr. Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 125; Corte I.D.H., Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998, supra nota 68, párr. 164; Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, supra nota 68, párr. 63. En este mismo sentido, el Tribunal también ha indicado que “[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”. Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, supra nota 132, párr. 24. 136 Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 163. Cfr. Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte, supra nota 111, párr. 101 y Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 69, párr. 234.

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