55
148. Para que se preserve el derecho a un recurso efectivo, en los términos del
artículo 25 de la Convención, es indispensable que dicho recurso se tramite conforme
a las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 8 de la Convención,
incluyendo el acceso a la asistencia letrada. Tomando en cuenta la naturaleza
excepcionalmente grave e irreparable de la pena de muerte, la observancia del
debido proceso legal, con su conjunto de derechos y garantías, es aún más
importante cuando se halle en juego la vida humana 133.
149. Con respecto al derecho a un recurso efectivo, la Corte considera que en este
caso resulta evidente, según las pruebas presentadas por la Comisión, que en
Trinidad y Tobago es técnicamente compleja y de difícil acceso la interposición de
acciones constitucionales sin la asistencia de un abogado, y que no se dispone en la
práctica trinitaria la posibilidad de presentar acciones constitucionales de manera
efectiva 134.
150. Sobre el particular, la Corte ha reiterado que no basta con que se prevea la
existencia de recursos 135, si estos no resultan efectivos para combatir la violación de
los derechos protegidos por la Convención. La garantía de un recurso efectivo
“constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del
propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la
Convención” 136.
133
Cfr. Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las
Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99, supra nota 130, párrs. 134 y 135.
134
Cfr. Peritaje de Desmond Allum, supra párr. 77.a. Ver también: Comité de Derechos Humanos
de Naciones Unidas, Currie v. Jamaica, Comunicación No. 377/1989, U.N. Doc. No.
CCPR/C/50/D/377/1989 (1994), párr. 13.4 (concluye que en los casos en que un condenado desea
presentar una revisión constitucional debido a irregularidades en su juicio penal y carece de medios
suficientes para solventar los costos de la asistencia letrada, y si los intereses de la justicia así lo
requieren, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos exige que el Estado
proporcione asistencia letrada gratuita) (traducción de la Secretaría de la Corte); Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas, Willard Collins v. Jamaica, Comunicación No. 240/1987, U.N. Doc. No.
CCPR/C/43/D/240/1987 (1991), párr.7.6 (estima que en los casos de pena capital, la asistencia letrada no
sólo debe estar disponible sino que debe permitirse que el asesor prepare la defensa de su cliente en
circunstancias que garanticen la justicia) (traducción de la Secretaría de la Corte); Corte Europea de
Derechos Humanos, Benham v. United Kingdom. Sentencia de 24 de mayo de 1996. Caso No.
7/1995/513/597, párr. 64 (la Corte Europea llegó a la conclusión que en vista de la gravedad de la pena
que podía recibir el demandante y la complejidad de la legislación aplicable, los intereses de la justicia
exigían que, a efecto de recibir una audiencia imparcial, el demandante debía haber contado con el
beneficio de una representación letrada gratuita ante los jueces) (traducción de la Secretaría de la Corte),
y Corte Europea de Derechos Humanos, Artico Case. Sentencia de 13 de mayo de 1980. Petición No.
00006694/74, párr. 35 (establece que no es necesario presentar pruebas demostrando perjuicio actual
para establecer una violación del derecho protegido en el artículo 6.3.c de la Convención Europea, sino
que es suficiente que una víctima demuestre que se le negó asistencia legal) (traducción de la Secretaría
de la Corte).
135
Cfr. Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56,
párr. 125; Corte I.D.H., Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de
1998, supra nota 68, párr. 164; Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de
1997, supra nota 68, párr. 63. En este mismo sentido, el Tribunal también ha indicado que “[n]o pueden
considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”. Corte I.D.H., Garantías Judiciales en
Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, supra nota 132, párr. 24.
136
Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.
163. Cfr. Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte, supra nota 111, párr. 101 y Corte I.D.H., Caso de los
“Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 69, párr. 234.
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