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185. El artículo 1.1 de la Convención establece la obligación estatal de respetar y
garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la misma (supra párr. 141) y
el artículo 4.6 dispone que
[t]oda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos
los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté
pendiente de decisión ante autoridad competente.
186. En el presente Caso, la Corte estima que las peticiones individuales de
clemencia previstas en la Constitución, deben ejercerse mediante procedimientos
imparciales y adecuados, de conformidad con el artículo 4.6 de la Convención 145, en
combinación con las disposiciones relevantes de ésta acerca de las garantías del
debido proceso establecidas en el artículo 8. Es decir, no se trata solamente de
interponer formalmente una petición, sino de tramitarla de conformidad con el
procedimiento que la torne efectiva.
187. La Corte estima que a pesar de que la violación del artículo 4.6 de la
Convención no fue alegada específicamente por parte de la Comisión en la demanda
del Caso Hilaire, aunque sí en los alegatos finales, esto no impide que la misma sea
examinada por el Tribunal, en razón del principio general del citado derecho iura
novit curia (supra párr. 107) 146.
188. El artículo 4.6 leído en conjunto con los artículos 8 y 1.1, los tres de la
Convención Americana, pone al Estado frente a la obligación de garantizar que este
derecho pueda ser ejercido por el condenado a pena de muerte de manera efectiva.
Así, el Estado tiene la obligación de implementar un procedimiento de esta índole
que se caracterice por ser imparcial y transparente, en donde el condenado a pena
capital pueda hacer valer de manera cierta todos los antecedentes que crea
pertinentes para ser favorecido con el acto de clemencia.
145
Al respecto, el Privy Council indicó lo siguiente:
[la prerrogativa de clemencia] debe a la luz de las obligaciones internacionales del
[E]stado, ser ejercida por procedimientos que sean justos, adecuados y sujetos a revisión
judicial; que, en la consideración de lo que requería la justicia natural, era relevante tomar
en cuenta normas internacionales de derechos humanos que se encuentran en tratados a
los que el [E]stado era parte, independientemente de que tuvieran o no aplicación en la
ley interna; y que por lo tanto, la persona condenada tenía derecho a ser notificada con
tiempo, acerca de cuándo el [Privy Council de Jamaica] consideraría su caso, para que así
él o sus abogados pudieran preparar sus alegatos, los cuales debían ser considerados [por
el Privy Council de Jamaica] antes de decidir y cuando un informe de un órgano
internacional de derechos humanos estuviera disponible, el [Privy Council de Jamaica]
debe considerarlo y dar una explicación en caso de no aceptar las recomendaciones del
informe; que a los condenados normalmente se les daría una copia de todos los
documentos disponibles para el [Privy Council de Jamaica] y no meramente una idea
general de los mismos; que los defectos en el procedimiento adoptado, en relación con las
peticiones de clemencia de los demandantes, resultaron en la violación de las reglas de
justicia y justicia natural; y que, respectivamente, ellos habían sido privados de la
protección de la ley a la cual tienen derecho […] (traducción de la Secretaría de la Corte).
Cfr. Neville Lewis y otros vs. Procurador General de Jamaica. Sentencia del Comité Judicial del Privy
Council de 12 de septiembre de 2000, supra nota 144, pág. 1786.
146
Cfr. Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte, supra nota 111, párr. 76; Corte I.D.H., Caso Castillo
Petruzzi y otros, supra nota 68, párr. 166 y Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, supra nota 70, párr. 172.
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