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restricciones a la pena de muerte para lograr su reducción hasta su supresión final 39.
Esos avances se han dado, en el plano normativo, tanto en el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos 40 como en el Derecho Internacional Humanitario 41, y
también en el derecho penal internacional 42.
33.
En la práctica internacional, ya se ha expresado el entendimiento en el
sentido de que la ejecución de la pena de muerte per se constituye un trato cruel,
inhumano y degradante 43. En toda y cualquier hipótesis (aún en los paises que
todavía retienen la pena de muerte), se imponen las garantías del debido proceso
legal, sin las cuales la ejecución de la pena capital equivale a una ejecución sumaria
e ilegal, en violación del propio derecho a la vida, configurando un homicidio
premeditado con autorización estatal 44. En suma, se ha convincentemente
ponderado 45 que no hay método de ejecución de la pena de muerte que no sea cruel,
inhumano y degradante.
39
. Cf., e.g., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Restricciones a la Pena de Muerte, Opinión
Consultiva OC-3/83, de 08.09.1983, pp. 3-45, párrs. 1-76.
40
. Aquella tendencia de supresión final de la pena de muerte encuentra expresión en el [Segundo]
Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Referente a la Abolición de la Pena de
Muerte (1990), en el [Segundo] Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las
Naciones Unidas sobre la Abolición de la Pena de Muerte (l989), y en el Protocolo n. 6 a la Convención
Europea de Derechos Humanos sobre la Abolición de la Pena de Muerte (l983). Dichos Protocolos vienen
fortalecer los compromisos ya asumidos al respecto en tratados y convenciones anteriores sobre la
protección de los derechos de la persona humana.
41
. A ejemplo de las normas humanitarias pertinentes de las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949
sobre Derecho Internacional Humanitario (Convención III, artículo 101; Convención IV, artículo 68(1) y
(4), y artículo 75(1),(2) y (3); y artículo 3 (1)(1)(d) común a las cuatro Convenciones de Ginebra), y de
los dos Protocolos Adicionais de 1977 a aquellas Convenciones (e.g., Protocolo I, artículos 77(5) y 76(3);
Protocolo II, artículo 6(2),(4) y (5)), que impõnem proibiciones y restricciones a la pena de muerte. A
dichas normas se suma la práctica del Comité Internacional de la Cruz Roja (cf. Le CICR et les
condamnations à mort, 1982, rev. 1987) de intervenciones para impedir ejecuciones de personas de
determinadas categorías o en determinadas circunstancias.
42
. No hay que pasar desapercibido que los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para la exYugoslavia (1993) y para Ruanda (1994) no aplican la pena de muerte, que tampoco está prevista en el
Estuto de Roma (de 1998) del Tribunal Penal Internacional permanente.
43
. v.g., en el seno del Comité de Derechos Humanos (bajo el artículo 7 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas); cf. W.A. Schabas, op. cit. infra n. (44), p. 138, y cf. p. 140.
44
. W.A. Schabas, The Abolition of the Death Penalty in International Law, 2a. ed., Cambridge,
University Press, 1997, pp. 110, 119 y 295, y cf. p. 303. Además, en realidad, nunca se demonstró el
efecto de deterrence de la pena capital, la cual, en adición, una vez aplicada, crea una situación
irreversible mismo en la eventualidad de errores judiciales. Ibid., p. 188; R. Sapienza, "International Legal
Standards on Capital Punishment", in The Right to Life in International Law (ed. B.G. Ramcharan),
Dordrecht, Nijhoff/Kluwer, 1985, pp. 284-296.
45
. Cf. A. Camus y A. Koestler, Réflexions sur la peine capitale, Paris, Calmann-Lévy, 1997 (reimpr.),
pp. 25-286.
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