VI. HECHOS 29. A continuación, los hechos del caso serán expuestos en el siguiente orden: A) Marco Normativo; B) Presuntas víctimas; C) Detención y proceso en contra de las presuntas víctimas, y D) Demandas de indemnización. A. Marco Normativo 30. La Constitución Política de la República del Ecuador (en adelante “Constitución Política” o “Constitución”) vigente en la época de los hechos establecía en los artículos 183 y 187, respectivamente, que “[l]a fuerza pública estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional” y que “[l]os miembros de la fuerza pública estarán sujetos a fuero especial para el juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores profesionales.. En caso de infracciones comunes, estarán sujetos a la jurisdicción ordinaria”20. 31. El artículo 24.8 de la Constitución Política de 199821, disponía: [p]ara asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia [...] 8. La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa [...] En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente. 32. Respecto al fuero, el Código Penal de la Policía Civil Nacional (en adelante también “CPPCN”) en el artículo 4 establecía que “[e]l fuero de los miembros de la Policía Civil Nacional es aplicable únicamente respecto de las infracciones cometidas en ejercicio de la función que les corresponde específicamente como miembros de esta Institución, y por infracciones determinadas en este Código y en el Reglamento Disciplinario” 22. 33. Además, el Código de Procedimiento Penal de la Policía Civil Nacional (en adelante también “CPPPCN”) vigente en la época de los hechos determinaba en el artículo 4 que “[l]a jurisdicción se distribu[ía] en razón de la jerarquía de las personas, del territorio y de las instancias” y en el artículo 5 establecía que “[l]a jurisdicción se ejerc[ía], según los casos […] [p]or la Corte Suprema”. Por último, el artículo 7 indicaba que “[e]l fuero de los miembros de la Policía Civil Nacional es aplicable únicamente respecto de las infracciones cometidas en ejercicio de la función que les corresponde específicamente como miembros de esta Institución y por infracciones determinadas en este Código y en el Reglamento Disciplinario”23. 34. El artículo 91 del CPPPCN24 consagraba los supuestos de procedencia de la detención preventiva: No se procederá a la detención indiciado sino cuando concurran las circunstancias siguientes: 1.- Datos procesales que hagan presumir la existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, y que merezca pena corporal; y, Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, Registro Oficial 1 de 11 de agosto de 1998, artículos 183 y 187 (expediente de prueba, fs. 4102 a 4174). 21 Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, artículo 24, inciso 8, supra. 22 Código Penal de la Policía Civil Nacional, publicado en el Suplemento Oficial No. 1202 de 20 de agosto de 1960, artículo 4 (expediente de prueba, fs. 3117 a 3191). 23 Código de Procedimiento Penal de la Policía Civil Nacional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 1202 de 20 de agosto de 1960, artículos 4, 5 y 7 (expediente de prueba, fs. 3192 a 3233). 24 Código de Procedimiento Penal de la Policía Civil Nacional, artículo 91, supra. 20 10

Select target paragraph3