38. Además, la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal común, Ley 2003-101, en el artículo 16, introduce la figura jurídica de la detención en firme. El CPP común consagró la detención en firme en su artículo 173-A28, el cual disponía que: A fin de contar con la presencia del acusado en la etapa del juicio y evitar en suspensión, en el auto de llamamiento a juicio, el Juez que conoce la causa deberá obligatoriamente ordenar la detención en firme del acusado, con excepción de los casos siguientes: 1.- Para quien haya sido calificado como presunto encubridor; y, 2.- Para quienes estén siendo juzgados por una infracción cuya pena no exceda de un año de prisión. Si el acusado tuviera en su contra orden de prisión preventiva, al dictarse el auto de llamamiento a juicio se le cambiará por la detención en firme. 39. Además, el artículo 173-B del CPP29, el cual trata la apelación a la detención en firme, señalaba que: “[s]i se interpusiese recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio, la orden de detención en firme no será suspendida”. 40. Posteriormente, la Ley 2006-30 modificó nuevamente el CPP común a través de su artículo 930, añadiendo al artículo 173-A lo siguiente: Una vez ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio con la respectiva orden de privación de la libertad, el juez o tribunal de lo penal competente deberá dictar sentencia en un plazo no mayor de noventa días. Si no lo hicieren dentro de este plazo, actuarán los suplentes o conjueces, quienes en el plazo de cuarenta y cinco días deberán resolver el proceso. Tanto los jueces principales como los suplentes serán civilmente responsables por el retraso en la administración de justicia y el Consejo Nacional de la Judicatura examinará su conducta y procederá a sancionarlos con la destitución. El Consejo Nacional de la Judicatura proporcionará la logística para que los jueces resuelvan dentro de los plazos indicados. 41. Posteriormente, mediante la Resolución No. 0002-2005-TC31 dictada por el Tribunal Constitucional el 23 de octubre de 2006, se declaró inconstitucional la detención en firme. B. Presuntas víctimas 42. Las presuntas víctimas eran oficiales de la Policía Nacional del Ecuador y tenían los siguientes cargos: a) El señor Jorge Humberto Villarroel Merino fue Comandante General de la Policía Nacional de 1998 a enero de 2000. En enero de 2000 pasó al servicio pasivo de la Policía Nacional por haber cumplido el tiempo máximo en el cargo (2 años), de conformidad a la Ley de Personal de Policía Nacional 32, y 36 años de servicio en la institución. b) El señor Mario Romel Cevallos Moreno fue Comandante General de la Policía Nacional de enero de 2000 a abril de 2001. Posteriormente, fue colocado en situación transitoria de 28 supra. Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal, Ley 2003-101, artículo 16, que agregó el artículo 173 – A, Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal, Ley 2003-101, artículo 16, que agregó el artículo 173 – B al Código de Procedimiento Penal común, supra. 30 Ley Reformatoria a los Códigos de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social; y de Procedimiento Penal, Ley 200630, artículo 9, https://www.derechoecuador.com/registro-oficial/2006/03/registro-oficial-13-de-marzo-del2006#anchor881031 Consultado el 23 de septiembre de 2021. 31 En el Código de Procedimiento Penal del 2000, publicado en el Registro Oficial Suplemento 360 de 13 de enero de 2000 se hace referencia a la Resolución del Tribunal Constitucional No. 0002-2005-TC, publicada en Registro Oficial Suplemento 382 de 23 de Octubre del 2006 en el, Disponible en: http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_ecu_codigo_pp.pdf 32 Cfr. Declaración de Jorge Humberto Villarroel Merino rendida mediante affidávit de 9 de febrero de 2021 (expediente de prueba, fs. 3931 a 3949). 29 12

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