preventiva. Además, la falta de motivación de la decisión impidió que la defensa conociera las
razones por las cuales se mantenía la prisión preventiva.
106. Por lo tanto, la Corte considera que en este caso, al momento de prolongar la privación de
libertad sin ejercer un control directo de la detención y sin una motivación suficiente para justificarla
por parte del juzgador, se constituyó una privación de la libertad arbitraria y contraria al principio
de presunción de inocencia, en perjuicio de los señores Villarroel Merino, Coloma Gaibor, López
Ortiz, Ascázubi Albán y Vinueza Pánchez, en violación de los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2 de la
Convención Americana.
D.
Conclusión
107. En consideración de todo lo expuesto, la Corte concluye que la privación de libertad dispuesta
a través de la detención en firme resultó ilegal y arbitraria en vulneración de la libertad personal,
así como violatoria del principio de presunción de inocencia y a la igualdad ante la ley. El juzgador
en el período de detención en firme omitió valorar los fines, idoneidad, necesidad y proporcionalidad
de la detención. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado vulneró los derechos
establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los señores Jorge Villarroel Merino, Mario
Romel Cevallos Moreno, Jorge Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascázubi Albán y
Patricio Vinueza Pánchez.
108. Asimismo, la Corte concluye que el Estado es responsable por omitir la valoración de los
fines, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la detención preventiva, ya que el juzgador al
momento de prolongar la privación de libertad no ejerció un control directo de la detención ni la
motivó, lo que constituyó una privación de la libertad arbitraria y también contraria al principio de
presunción de inocencia, en violación de los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del misma, en perjuicio Jorge Humberto Villarroel Merino, Jorge
Coloma Gaibor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascázubi Albán y Patricio Vinueza Pánchez.
E. Recursos interpuestos contra la detención (artículos 7.1, 7.6 y 1.1)
109. En este acápite, este Tribunal analizará si el Estado otorgó a las presuntas víctimas la
posibilidad de recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decidiera, sin demora,
sobre la legalidad de su detención y, si fuera ilegal, ordenara su libertad, conforme el artículo 7.6
de la Convención. En razón de que el artículo 7.6 tiene un contenido jurídico propio y el principio de
efectividad (effet utile) es transversal a la protección debida de todos los derechos reconocidos en
ese instrumento, este Tribunal considera innecesario analizar aquella disposición en relación con el
artículo 25 de la Convención, como fue alegado por la Comisión124. Por la misma razón tampoco
examinará aquí los recursos de nulidad y apelación presentados por las presuntas víctimas 125, pues
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
setiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 77, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 123.
125
En el presente caso las presuntas víctimas, luego de dictado el auto de 26 de mayo de 2003, presentaron sendos
recursos contra dicha providencia. Por un lado, el 13 de junio de 2003 la defensa de los señores Villarroel Merino, Cevallos
Moreno, Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez, López Ortiz y Ascázubi Albán y otro, interpusieron recursos de nulidad y apelación.
El 31 de julio de 2003 la Corte Nacional de Justicia Policial desechó el recurso de nulidad interpuesto y declaró que este
carecía de fundamento y devolvió los autos para resolver el recurso de apelación (supra párrs. 51 y 52). La Corte Nacional
de Justicia Policial el 11 de noviembre de 2003 resolvió el recurso de nulidad, que confirmó el auto motivado subido en grado
(supra párr. 53).
124
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