enero de 2005, la CNJP absolvió en forma definitiva a los señores Fernando Marcelo López Ortiz y Leoncio Amílcar Ascázubi Albán y condenó a los señores Jorge Enrique Coloma Gaibor y Alfonso Patricio Vinueza Pánchez como autores del delito tipificado en el artículo 222, incisos 1, 3, 4 y 10 del CPPN y al señor Jorge Humberto Villarroel Merino como cómplice, por lo que apelaron dicha sentencia. Finalmente, la Corte Nacional de Justicia Policial, el 19 de septiembre de 2005, emitió sentencia absolutoria a favor a los señores Coloma Gaibor, Vinueza Pánchez y Villarroel Merino, (supra párr. 65). 136. La Corte nota que la investigación y juzgamiento de las presuntas víctimas se desarrolló ante la Corte Nacional de Justicia Policial, la cual a su vez era la encargada de conocer y resolver los recursos de apelación. Además, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional140, la CNJP dependía administrativamente del Ministerio de Gobierno y conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Presidente de la República se encargaba del nombramiento de los jueces de la CNJP. Como está probado, el 29 de abril de 2003, el entonces Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo No. 357, mediante el cual nombró a los nuevos ministros jueces de la CNJP, que conocieron en primera instancia el caso; entre ellos nombró al General Byron Pinto Muñoz (supra párr. 48). Posteriormente, el 10 de junio de 2005, el entonces Presidente de la República, emitió el Decreto Ejecutivo No. 227 nombrando a nuevos miembros de la CNJP por el cumplimiento del período de los anteriores, quienes conocieron la apelación de la sentencia condenatoria (supra párrs. 64 y 65). Asimismo, la formación jurídica de los integrantes de la CNJP no era exigible para el desempeño del cargo de los ministros jueces y la duración del mandato era únicamente de dos años con posibilidad de reelección141. 137. La Corte ha tenido la oportunidad de analizar la compatibilidad de la jurisdicción penal policial con la Convención Americana, tomando en cuenta la especificidad de la naturaleza jurídica de la policía. En ese sentido, ya ha señalado que los estándares de garantía y debido proceso de la Convención Americana son igualmente exigibles en la jurisdicción penal policial, de modo que ésta debe prever las garantías suficientes de imparcialidad e independencia tanto en su dimensión institucional como en su dimensión individual142. 138. En la sentencia recaída en el caso Valencia Hinojosa Vs. Ecuador, la Corte señaló que la jurisdicción penal policial en el Ecuador no formaba parte del Poder Judicial, sino que era dependiente funcional y administrativamente del Poder Ejecutivo. La mayoría de sus funcionarios eran nombrados por el Ministro de Gobierno, a petición del Comandante General de la Policía Nacional y, si bien estaba compuesto por funcionarios que en su mayoría tenían formación jurídica, se trataba de oficiales que también en su mayoría se encontraban en servicio activo en la Policía Nacional143. Además, en el caso mencionado concluyó que, la dependencia funcional y administrativa del sistema de justicia policial al Poder Ejecutivo, y la imposibilidad de solicitar una revisión judicial por parte de la jurisdicción ordinaria, no garantizaban la El artículo 68 establecía que “la Corte Nacional de Justicia Policial […] [d]epende administrativamente del Ministerio de Gobierno, sus funciones estarán determinadas en la Ley Orgánica de la Función Judicial de la Policía Judicial”. Ley Orgánica de la Policía Nacional. Registro Oficial No. 368 de 24 de julio de 1998 (expediente de prueba, fs. 4309 a 4330). 141 El artículo 69 señalaba que “la [CNJP] estará integrada por cinco ministros jueces, tres serán oficiales generales en servicio pasivo, de los cuales uno por lo menos deberá ser doctor en jurisprudencia; y, dos doctores en Jurisprudencia que hayan ejercido con notoria probidad la profesión de abogado o, pertenecido a la Función Judicial o, ejercido la cátedra universitaria por el lapso mínimo de quince años, serán nombrados por el Presidente de la República, quienes durarán en sus funciones dos años pudiendo ser reelegidos”. Ley Orgánica de la Policía Nacional. Registro Oficial No. 368 de 24 de julio de 1998, supra. 142 Cfr. Caso Valencia Hinojosa Vs. Ecuador, supra, párr. 92. 143 Cfr. Caso Valencia Hinojosa Vs. Ecuador, supra, párr. 113. Además, señaló que “[e]n este caso, por ley expresa la jurisdicción penal policial dependía del Poder Ejecutivo, por lo cual no se ofrecían garantías de independencia e imparcialidad desde el punto de vista institucional. Adicionalmente, a esta dependencia institucional se une el hecho que los jueces, fiscales y magistrados de la jurisdicción penal policial en el Ecuador eran designados y removidos por el Ministro de Gobierno”. Caso Valencia Hinojosa Vs. Ecuador, supra, párr. 97. 140 36

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