INFORME No. 77/11 CASO 10.932 ADMISIBILIDAD Y FONDO COMUNIDAD CAMPESINA “SANTA BARBARA” PERU 21 de julio de 2011 I. RESUMEN 1. El 26 de julio de 1991 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Centro de Estudios y Acción para la Paz “CEAPAZ” 1 (en adelante “los peticionarios” ) en la cual se alega la responsabilidad de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Estado peruano”) por la presunta desaparición de 15 personas, que en su mayoría eran miembros de dos familias y entre los que se encontrarían siete niños y niñas de entre 8 meses y siete años de edad que habitaban en la comunidad de Santa Bárbara, provincia de Huancavelica. Los peticionarios alegan que las anteriores desapariciones habrían sido perpetradas por miembros del Ejército peruano el día 4 de julio de 1991, y que el Ejército se encontraría obstruyendo la labor de la justicia en la investigación judicial de los hechos. 2. Los peticionarios alegan que, a pesar de que durante la investigación realizada por las autoridades judiciales quedó debidamente demostrada la responsabilidad penal de los militares denunciados, e incluso en la jurisdicción militar se encontró como responsables de los hechos denunciados a 6 militares, el 14 de enero de 1997, la Corte Suprema de la República aplicó la Ley de Amnistía Nº 26479, por lo que el caso quedó en la impunidad. Posteriormente, tras la reapertura del proceso penal en el año 2005, los peticionarios indicaron que el 10 de marzo de 2006, el Poder Judicial dispuso la reserva del juzgamiento de los 6 acusados hasta que se produjera su detención y, el 6 de diciembre de 2007, el Poder Judicial inició el proceso de juzgamiento de uno de los acusados tras su captura. Los peticionarios alegan que transcurridos casi 20 años desde la desaparición de los 15 miembros de la comunidad de Santa Bárbara, no existe ni una sola condena firme en contra de los perpetradores evidenciándose la impunidad en la que se encuentran los hechos. 3. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados constituyen, entre otros, violaciones de los derechos a la vida (artículo 4 de la Convención), la integridad personal (artículo 5 de la Convención), la libertad personal (artículo 7 de la Convención) y a la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención), de las 15 personas detenidas ilegalmente y posteriormente desaparecidas. Adicionalmente, alegan que dado que 7 de las presuntas víctimas eran niños en el momento de los hechos, el Estado también habría violado el artículo 19 de la Convención. En relación a las 15 víctimas, los peticionarios alegan que se habrían violado los artículos 1, 8 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura. Los peticionarios alegan que con base en la impunidad que aún existe por los hechos denunciados y las fallas al debido proceso durante las investigaciones, se habrían configurado violaciones a los artículos 8 y 25 y al artículo 2 de la Convención Americana y, al artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 4. Inicialmente, el Estado indicó que se había podido determinar que 14 miembros de la comunidad campesina de Santa Bárbara habían sido retenidos y que se encontraban desaparecidos. Posteriormente, el Estado reconoció que los actos perpetrados en la comunidad de Santa Bárbara, en relación a las 15 presuntas víctimas del caso, constituían una violación del derecho a la libertad, a la vida y a la integridad física consagrados en le Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes y en la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura, instrumentos que se 1 Durante la tramitación de la petición, los peticionarios informaron a la CIDH en comunicación de 7 de julio de 1992, que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se constituía como co-peticionario en el caso.

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