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encontraban vigentes en el momento de los hechos. El Estado alega que si bien en un primer momento los
miembros del Ejército peruano que participaron en esos sucesos se beneficiaron de la Ley de Amnistía Nº 26479 en
enero de 1997, el propio Estado dispuso, posteriormente, la reapertura de los procesos penales en aplicación de la
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos de 14 de marzo de 2001.
5.
El Estado alega que los peticionarios no han respetado desde un primer momento la naturaleza
subsidiaria que se reconoce universalmente al sistema de protección supranacional y, por tanto no han agotado los
recursos internos. Señala que desde el año 2001 el proceso penal continúa, se insiste en la localización de los reos
ausentes y que en el año 2008 se abrió una nueva investigación relacionada con los hechos denunciados, por parte
de la Fiscalía Penal Supra Provincial de Huancavelica. El Estado alega que el hecho de que no haya alcanzado aún
un resultado definitivo sobre el caso, no es razón suficiente para calificar al Estado como promotor de impunidad.
En definitiva, el Estado considera que la situación en la que se encuentra el presente caso no está contemplada en
ninguno de los supuestos de excepción del artículo 46.2 de la Convención Americana.
6.
Tras analizar la información disponible, sustanciar el trámite y aplicar el artículo 36(3) del
Reglamento vigente para diferir la decisión sobre admisibilidad, la Comisión determinó el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y concluyó que el
Estado es responsable por incumplir con la obligación de garantizar: 1) los derechos a la libertad personal, a la
integridad personal, a la vida y a la personalidad jurídica conforme los artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención
Americana en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las 15 víctimas del caso; 2) los
derechos del niño conforme al artículo 19 de la Convención Americana en perjuicio de los 7 niños y niñas: Yessenia,
Miriam y Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario y, los hermanos Raúl y Héctor Hilario
Gillén; 3) el derecho a la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana en perjuicio de las
víctimas del caso y sus familiares; 4) el derecho a las garantías y a la protección judicial consagrado en los artículos
8 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la mismo instrumento, los artículos I y III
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las personas desaparecidas y sus familiares; y
5) el derecho a la integridad de los familiares de las víctimas.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
7.
El día 26 de julio de 1991 la CIDH recibió la petición inicial y registró el reclamo bajo el número
10.932, conforme a la práctica entonces vigente. El 1 de agosto de 1991, la Comisión transmitió la petición al
Estado, con un plazo de 90 días para presentar observaciones. Mediante comunicación recibida el 23 de
septiembre de 1991, el Estado de Perú presentó su respuesta en notas de 23 de septiembre y 4 de noviembre de
1991, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios en comunicación de 16 de diciembre de 1991. Los
peticionarios presentaron observaciones en comunicación de 20 de febrero de 1992, la cual fue trasladada al
Estado el 24 de marzo de 1992. Los peticionarios solicitaron el otorgamiento de medidas cautelares en
comunicación de 11 de marzo de 1992, la cual fue trasladada al Estado el 24 de marzo de 1992. El 21 de julio de
1992, la Comisión reiteró al Estado la solicitud de información efectuada el 24 de marzo de 1992. El Estado
presentó observaciones en nota del 21 de septiembre de 1992, las cuales fueron trasladadas al peticionario el 11
de noviembre de 1992, con un plazo de 45 días para presentar observaciones.
8.
El Estado presentó información en comunicación de 24 de febrero de 1993. Los peticionarios
presentaron observaciones en comunicación de 8 de junio de 1993, la cual fue trasladada al Estado el 24 de junio
de 1993. La Comisión envió una nota al Estado el 2 de julio de 1993, acusando recibo de la comunicación de 24 de
febrero de 1993. La señora Luz Roque Montesillo envió información en comunicación de 5 de octubre de 1993, la
cual fue trasladada al Estado en comunicación de 24 de diciembre de 1996. Posteriormente, el 10 de enero de
1997, la CIDH comunicó al Estado que no tuviera por presentada la anterior comunicación por tratarse de
información suministrada por una persona que no hacía parte del caso 10.932. Los peticionarios presentó
información el 18 de noviembre de 1997, la cual fue enviada al Estado el 11 de diciembre de 1997. El Estado
presentó observaciones en comunicación de 5 de febrero de 1998, la cual fue enviada a los peticionarios el 25 de
febrero de 1998.