-30b) Respecto del anexo 12 a los alegatos finales de la representante Loayza Tamayo, correspondiente a la Ley N° 30484 publicada el 6 de julio de 2016, esta Corte constata que la Ley No. 30484 fue publicada con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de la representante, por lo que resulta admisible 83. c) Respecto de los anexos 1 y 6 de los señores Paredes y Paiba, correspondientes al cuadro de cronología de del caso de los trabajadores cesados del Ministerio de Educación y al cuadro de presuntas víctimas de Minedu que han recibido algún tipo de beneficio según la Ley 27803 respectivamente, esta Corte hace notar que estos corresponden a información ya incorporada en el expediente, por lo que resultan admisibles. d) Respecto a la prueba presentada por la interviniente común Roxana Palomino en sus alegatos finales escritos, la cual fue objetada por el Estado84, la Corte constata que los anexos referidos fueron aportados de manera extemporánea, por lo que son inadmisibles85. e) Respecto a la prueba presentada por el Estado de Perú junto con sus alegatos finales escritos, esta Corte constata que los anexos 5, 6, 7 y 8 86 se tratan de documentos que ya constaban en el expediente antes de ser presentados en la audiencia. Por lo tanto, los mismos quedaron incorporados al trámite y resultan pertinentes para la resolución del presente caso. Por otra parte, respecto de los anexos 1, 2, 3, 4 y 987, que para el momento de la presentación del escrito de contestación no fueron presentados pese a su existencia, y tampoco fueron solicitados por la Corte, su presentación es extemporánea y por lo tanto son inadmisibles. 76. Prueba para mejor resolver.- El 27 de julio de 2017 se solicitó a los representantes un listado de las presuntas víctimas que representaban y una copia de algún documento oficial que permitiera acreditar el nombre completo de las mismas, como prueba para mejor resolver de conformidad con el artículo 58.b) del Reglamento, la cual fue presentada el 3 y 4 de agosto de 2017 y transmitida a la Comisión y al Estado el 9 de agosto de 2017. 83 La Ley No. 30484 fue publicada el 6 de julio de 2016 en el diario El Peruano. 84 El Estado hace referencia a lo señalado por esta Corte en el caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, oponiéndose a la prueba, pues señala que la misma fue presentada fuera del tiempo procesal oportuno, siendo que la representante no presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Por su parte, una representante señaló que el anexo 1 corresponde a un documento que da respuesta a la duda presentada por el Presidente de la Corte Roberto F. Caldas durante la audiencia pública. 85 En lo que respecta al anexo 1 remitido por la misma representante, en la cual alega que responde a la pregunta realizada por el Juez Roberto F. Caldas durante la audiencia del presente caso, la Corte constata que la solicitud realizada por el Presidente se refiere a la remisión del documento de trabajo 124 de la OIT [pág. 101, transcripción de la AP] mencionado en sus alegatos por la interviniente común Roxana Palomino Mayta, el cual no corresponde al anexo remitido por la misma. 86 El anexo 5 corresponde a la lista de víctimas del presente caso enviada por la CIDH. El anexo 6 corresponde a una copia del Informe del Estado peruano remitido mediante Nota Diplomática No. 7-5/120. El anexo 7 corresponde a una copia del Informe del Estado peruano remitido mediante Nota Diplomática No. 75M/074. El anexo 8 corresponde a una copia del Informe del Estado peruano remitido mediante Nota Diplomática No. 7-5M/466. 87 El anexo 1 corresponde al Informe No. 012-2015-MINEDU/SG-OGRH-OBIR de 19 de junio de 2015. El anexo 2 corresponde a la Resolución Ministerial No. 123-97-EF/10 publicada en el Diario Oficial el Peruano el 4 de julio de 1997. Los anexos 3 y 4 corresponden a los reportes del 2009 y 2012 de Fotunato Crispín respectivamente. El anexo 9 corresponde a información complementaria referida al señor Carlos Alberto Galán Castillo.

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