-45acción intentada.181” Posteriormente, el 25 de marzo de 1996 se declaró inadmisible la
apelación interpuesta por el Sutpedarg 182.
C.4. Las acciones de amparo interpuestas por los trabajadores de Minedu
120. El 13 de mayo de 1997 39 trabajadores del Minedu presentaron una acción de amparo
ante el Juez Especializado en Derecho Público de Lima en contra del Ministro de Educación,
argumentando violaciones a sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada
protección contra el despido arbitrario, a la carrera administrativa y a la carrera del
profesorado183. En concreto, solicitaron que se declarara la no aplicación a los demandantes
del D.L. 26093 (supra párr. 84), la R.M. No. 218-96-ED (supra párr. 99) y la Directiva No.
001-96-CE-ED y, en consecuencia, que se les repusiera en sus puestos de trabajo y se les
reintegraran los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos, mejoras o beneficios
remunerativos otorgados por el demandado hasta la reposición efectiva de los trabajadores,
más el pago de los intereses legales y los gastos y costas del proceso 184.
121. El 30 de septiembre de 1997, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima declaró infundada la acción de amparo, en consideración de lo
siguiente: primero, que la evaluación se efectuó en virtud de lo ordenado en el D.L. 26093;
segundo, que los demandantes se sometieron a la evaluación, lo cual indicaba que no
cuestionaron en su oportunidad la normatividad demandada; y tercero, que no correspondía
ventilar en la vía de amparo las características del proceso de evaluación por cuando esta
acción no contaba con una etapa probatoria apta para tal fin185.
122. El 30 de octubre de 1997, los demandantes apelaron la decisión del Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público. El 19 de marzo de 1998, la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público confirmó la sentencia de primera
instancia. Dicho Juzgado consideró que las resoluciones y actos administrativos materia del
proceso fueron emitidos con base en el D.L. 26093, que éste decreto tenía rango
constitucional y en el artículo 2 establecía una nueva causal de rompimiento del vínculo
laboral respecto de los trabajadores que no aprobaran el proceso evaluatorio, y que en el
caso concreto los accionantes se habían sometido al proceso evaluatorio y aceptaron la
normatividad reglamentaria. En consecuencia, declaró infundada la demanda de amparo,
pues “no se acredita la afectación de derechos de rango constitucional que pueda dar lugar
a la aplicación del artículo 2 de la Ley 23506; sin que además resulte esta sede
181
Resolución No. 1 de la Segunda Sala de la Corte Superior de Piura, del 26 de febrero de 1996 (expediente
de prueba, anexo 31 al Informe de Fondo, folios 305 al 306).
182
Resolución No. 3 del 25 de marzo de 1996 que declara inadmisible la apelación interpuesta en la demanda
contenciosa administrativa (expediente de prueba, anexo P24 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de la
representante Loayza, folios 14672 al 14673).
183
Escrito del 13 de mayo de 1997, por el que las presuntas víctimas presentaron una demanda de amparo
ante el Juez Especializado en Derecho Público de Lima (expediente de prueba, anexo 37 al Informe de Fondo, folios
323 al 366).
184
Escrito del 13 de mayo de 1997, por el que las presuntas víctimas presentaron una demanda de amparo
ante el Juez Especializado en Derecho Público de Lima (expediente de prueba, anexo 37 al Informe de Fondo, folios
323 al 366).
185
Resolución número seis del 30 de septiembre de 1997, del Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado de Derecho Público de Lima, (expediente de prueba, anexo 38 al Informe de Fondo, folios 367 al
377).