-67violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales 263. En lo que respecta a este caso, y en lo referente a las respectivas competencias del Tribunal Constitucional, la Corte observa que la legislación interna facultaba al juzgador para aceptar las pruebas necesarias para resolver si existieron violaciones a los derechos de los trabajadores durante el proceso de evaluación de personal. 181. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto de los 15 trabajadores de MEF listados en la tabla de víctimas adjuntada como anexo a la presente sentencia. 182. Adicionalmente, la Corte advierte que un representante alegó que el Estado habría violado el plazo razonable establecido en el artículo 8.1. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicta sentencia definitiva264. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto265. 183. En relación con los recursos judiciales intentados por los trabajadores del MEF, la Corte confirma que la duración total del proceso de amparo, contado desde la interposición del recurso ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, hasta la última resolución del Tribunal Constitucional, fue de aproximadamente dos años y 10 meses (supra párrs. 109 a 114). 184. Al respecto, y en consideración a los cuatro elementos que han sido definidos por este Tribunal para la evaluación del plazo razonable, la Corte considera lo siguiente: (i) que aun cuando los recursos intentados por los trabajadores del MEF se referían a una pluralidad de sujetos, no es posible concluir que se trataba de un asunto complejo, pues el análisis en el juicio de amparo no implicó un análisis de fondo acerca del proceso de evaluación de personal y el puntaje obtenido; (ii) que la actividad procesal de los interesados y de las autoridades fue la razonablemente esperada, pues no existen elementos que permitan concluir que dicha actividad estuvo dirigida a dilatar injustificadamente del proceso; y (iii) la Corte no advierte que la duración del proceso per se haya generado una afectación de los derechos de los trabajadores pues, en las circunstancias específicas del presente caso, la posible afectación de otros derechos alegados por la representante no se encuentran directamente relacionados con la duración de los procesos judiciales. 263 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 66, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 93. 264 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, párr. 183. 265 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 193.

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