-75el desembolso de recursos que habrían implicado una suma de ciento setenta y dos millones, trescientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y ocho con 100/14 dólares americanos ($172’382,838.14). 206. Finalmente, el Estado solicitó a la Corte que considere la actitud del Estado peruano de haber aplicado un mecanismo cuya única finalidad fue la de atender todas aquellas situaciones en las que un trabajador consideraba que su cese era irregular, así como los beneficios que el Estado ofreció a los que habían sido considerados cesados irregularmente. En este sentido, afirmó que fue el propio Estado quien tomó la iniciativa de resolver el asunto a nivel interno y, en su caso, reparar antes de tener que responder ante instancias internacionales, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos. En consecuencia, solicitó a la Corte que valore y considere esos procedimientos y resultados. B.2. Consideraciones de la Corte 207. En relación con el alegato del Estado, la Corte recuerda que el carácter complementario (subsidiario) de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa 279. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él el que debe de resolver el asunto a nivel interno y de ser el caso reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales 280. De lo anterior se desprende que, en el Sistema Interamericano, existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección y reparación, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí 281. 208. Así, en atención al principio de complementariedad (o subsidiariedad), este Tribunal ha señalado que, para que no resulte procedente ordenar reparaciones adicionales a las ya otorgadas en el ámbito interno, es insuficiente que el Estado reconozca que éstas ya han sido otorgadas, o que pueden ser otorgadas, a través de los recursos administrativos o judiciales disponibles a nivel interno, sino que, adicionalmente, debe evaluarse si el Estado efectivamente reparó las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración de derechos humanos en un caso concreto, si estas reparaciones son adecuadas, o si existen garantías de que los mecanismos de reparación interna son suficientes282. En consecuencia, en el presente caso, no basta con argumentar que la Ley No. 27803 dio acceso a las presuntas víctimas a un mecanismo para reparar las violaciones a los derechos humanos derivadas de sus ceses irregulares, o que dicho mecanismo está disponible 279 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 260. 280 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 260. 281 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 143, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 261. 282 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 143, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 263.

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