-76para atender futuros reclamos, sino que es necesario que el Estado presente información clara sobre cómo, en caso de ser condenado, dicho mecanismo interno de reparación sería un medio efectivo para reparar a las presuntas víctimas del presente caso, con el fin de determinar si, en virtud del principio de complementariedad, cabría una remisión a los mecanismos previstos internamente283. 209. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce y valora los esfuerzos desarrollados por el Estado en materia de reparación de los trabajadores que fueron considerados cesados irregularmente en la década de los noventa. En ese sentido, la Corte considera que el mecanismo de reparación interno, así como los beneficios que ya han sido otorgados, en virtud de la ley No. 27803, pueden ser tomados en cuenta en lo que concierne a la obligación de reparar integralmente una violación de derechos 284. Por ello, este Tribunal, en el presente caso, al fijar las reparaciones correspondientes, en el marco de sus atribuciones y deberes establecidos por el artículo 63 de la Convención, tomará en cuenta, en lo pertinente, los alcances y resultados del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios a favor de ex trabajadores, en lo que corresponde a la fijación de una reparación integral a favor de las presuntas víctimas285. C. Medida de satisfacción C.1. Publicación de la sentencia C.1.a. Alegatos de las partes y de la Comisión 210. Un representante solicitó la publicación en un plazo de 6 meses de las secciones de contexto, hechos probados, y la parte resolutiva de la presente sentencia en el Diario Oficial, en un diario de circulación nacional y en la página web del Ministerio de Justicia. En relación con esta última solicitud, solicitó que no existan más de tres enlaces desde la página principal y que dicho enlace sea mantenido hasta el momento en que se cumpla integralmente la presente sentencia. Ni la Comisión, ni los demás representantes formularon alegatos al respecto. El Estado afirmó que, en el eventual escenario que la Corte se pronuncie sobre esta medida de satisfacción en su sentencia, el Estado peruano haría la respectiva publicación; sin embargo, consideró que sería suficiente publicar el íntegro de la sentencia en un portal web de alguna entidad estatal. Asimismo, considera que bastaría publicar el resumen oficial de la sentencia en el Diario Oficial, como lo ha ordenado la Corte en recientes casos relativos a Perú. C.1.b. Consideraciones de la Corte 211. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 286, que el Estado publique en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el 283 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, párr. 328. 284 Mutatis mutandi, Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, párr. 214; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 339, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 206, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 548. 285 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 343, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 198. 286 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, párr. 79, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 281.

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