-81por lo tanto, se deben desestimar las afirmaciones realizadas por los representantes de las
presuntas víctimas en este extremo.
D.4.a. Consideraciones de la Corte
227. Esta Corte ha establecido que la sentencia puede constituir por sí misma una forma
de reparación290. No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de
daño inmaterial y ha establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para
las personas y cualquier alteración de carácter no pecuniario en las condiciones de
existencia de las víctimas291. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un
equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la
reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de
bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable
del arbitrio judicial y en términos de equidad292.
228. En el presente caso, en consideración a las circunstancias en que los trabajadores
fueron cesados, a las violaciones cometidas resultado de una inadecuada falta de respuesta
judicial del Estado ante los ceses, lo cual constituyó una violación a su derecho al trabajo, y
al tiempo transcurrido desde sus ceses, corresponde ordenar un monto por concepto de
daño inmaterial. De esta forma, al ponderar el conjunto de factores involucrados, así como
su propia jurisprudencia sobre la materia, el Tribunal fija, en equidad, la cantidad de US$
5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las
víctimas del presente caso.
E. Otras medidas de reparación solicitadas por los representantes
E.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
229. Los representantes solicitaron las siguientes medidas adicionales de reparación: (i)
la reincorporación de los trabajadores a un cargo similar al que desempeñaban antes de ser
cesados, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparable, en la medida
que el monto de su salario y otras prestaciones sea equivalente al que gozaban a la fecha
del despido; (ii) un acto de disculpa pública para los trabajadores de Petroperú, MEF, Enapu
y Minedu, y la colocación de una placa recordatoria de las víctimas en espacios públicos del
MEF y Enapu. Asimismo, un representante solició (iii) que el Estado peruano garantice un
tratamiento médico y psicológico, gratuito y permanente, a favor de las víctimas y sus
familiares; (iv) que se ordene al Estado la adecuación de sus normas sobre reparaciones por
despidos arbitrarios a los estándares del Sistema Interamericano, que se adopte un
mecanismo de solución amistosa, que se ordene el establecimiento de programas de
capacitación para jueces y juezas laborales, que se cree una cátedra universitaria en las
universidades más representativas de Lima, Piura (Talara) y el Callao, y que se ordene al
Estado la ratificación del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y
290
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C
No. 44, párr. 72, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 306.
291
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 306.
292
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, y
Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, párr. 218.