-82Políticos y el Convenio 158 de la OIT, y (v) que las víctimas del presente caso reciban el pago de aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) desde la fecha del despido. 230. El Estado alegó que (i) Petroperú, Enapu, el MEF y Minedu han afrontado modificaciones en su estructura de organización y funciones, así como de personal, que tornan complejo adoptar la medida de reincorporación; (ii) que en caso de que la Corte determine la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, la emisión de la sentencia y las reparaciones serían suficientes y adecuadas respecto a la solicitud de un acto de disculpa pública y la colocación de una placa; (iii) que la solicitud relacionada con la adecuación de normas es imprecisa, debido a que no se mencionaron las normas que deberían ser adecuadas, ni los estándares interamericanos que deberían aplicarse, y que además la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez de normas vigentes, ni para recomendar la ratificación de tratados internacionales; y (iv) que conforme lo establece la Ley N° 28791 del 21 de julio de 2006, los aportes a ESSALUD corresponden a los trabajadores en actividad; tal es así que la tasa de aporte a ESSALUD equivale al 9% de la remuneración o ingreso del trabajador, es decir, el aporte de un trabajador en actividad. Al respecto, el Estado alegó que dichos aportes son de cargo obligatorio de la entidad empleadora, que debe declararlos y pagarlos en su totalidad mensualmente a ESSALUD. E.2. Consideraciones de la Corte 231. En relación con lo anterior, la Corte considera lo siguiente: (i) que transcurridos aproximadamente 25 años de los ceses laborales ocurridos en el presente caso, la reincorporación o reposición de los trabajadores en sus antiguos cargos o en otros análogos enfrenta diversos niveles de complejidad y operatividad, en particular, por las modificaciones estructurales que han ocurrido en Petroperú, Enapu, MEF y Minedu. En consecuencia, el Tribunal considera que no dispondrá la reincorporación de las víctimas y, por tal motivo, este aspecto ha sido tomado en cuenta al momento de calcular la indemnización compensatoria; (ii) que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no estima necesario ordenar la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad o la colocación de una placa recordatoria; (iii) que el Tribunal no advierte la existencia de un nexo causal entre la responsabilidad del Estado en el presente caso y las alegadas afectaciones a la salud de las víctimas y sus familiares, y que carece de suficientes elementos probatorios que permitan determinar las afectaciones alegadas a la salud de los trabajadores o sus familiares, por lo que desestima la solicitud de los representantes relacionadas con que el Estado garantice un tratamiento médico y psicológico. 232. Adicionalmente, la Corte considera: (iv) que los representantes no aportaron información ni argumentos suficientes de los cuales se pueda concluir la necesidad de ordenar la modificación de normas del ordenamiento jurídico peruano, la creación de un mecanismo de solución amistosa, o la creación de una cátedra en universidades de Lima, Piura y el Callao, por lo que desestima la solicitud de los representantes en ese extremo. Asimismo, la Corte recuerda que la ratificación de instrumentos internacionales es un acto del Estado que excede a la competencia de este Tribunal, por lo que no le corresponde ordenar la ratificación de nuevos instrumentos internacionales; (v) que teniendo en cuenta los elementos explicados por el Estado sobre el funcionamiento de la tasa de aporte de ESSALUD, su naturaleza y la naturaleza de la obligación a cargo de la entidad empleadora, así como la inexistencia de prueba respecto a los gastos efectuados por la atención en salud

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