-69en perjuicio de los 85 trabajadores de Petroperú, los 25 trabajadores de Enapu, los 39 trabajadores de Minedu, y los 15 trabajadores de MEF, listados en la tabla de víctimas adjunta a la presente sentencia. Asimismo, que no es responsable por la violación al artículo 2 de la Convención. VIII-2 DERECHO AL TRABAJO EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS (ARTICULOS 26270 Y 1.1) A. Alegatos de la Comisión y de las partes 189. En relación con la posible aplicación del artículo 26 de la Convención a los hechos del presente caso, un representante solicitó que la Corte haga un examen del contenido de las obligaciones internacionales del Estado respecto al derecho al trabajo y su desarrollo progresivo en términos del artículo 26. En este sentido, solicitó a la Corte que realizara un examen respecto al derecho al trabajo y su desarrollo progresivo, así como sobre la justiciabilidad de dicho derecho en el Sistema Interamericano. Asimismo, alegó que el derecho al trabajo incluye el acceso a un sistema de protección que garantice a cada trabajador su acceso al empleo y a no ser privado injustamente de su empleo. En consecuencia, alegó que como consecuencia de la vulneración de las garantías al debido proceso y a la protección judicial, a la que se refieren los artículos 8 y 25 de la Convención, en los procedimientos administrativos y judiciales destinados a garantizar los derechos de orden laboral de las presuntas víctimas, se habría violado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 26 de la Convención, en conexión con los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de la OEA, en perjuicio de las presuntas víctimas de Petroperú, Enapu y el MEF. Los demás representantes no formularon alegatos al respecto. 190. Al respecto, la Comisión manifestó lo siguiente: (i) que tanto la Comisión como la Corte tienen competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones al artículo 26; (ii) que para determinar una violación al artículo 26, corresponde analizar, en primer lugar, si el derecho constituye uno de aquellos derivados de las normas económicas, sociales y culturales y sobre educación, ciencia y cultura de la OEA; (iii) que, en segundo lugar, corresponde analizar cuáles son las obligaciones derivadas de dicha norma y si las mismas fueron o no cumplidas en un caso concreto; (iv) que el artículo 45 de la Carta de la OEA reconoce la existencia del derecho al trabajo, y que el artículo XVI de la Declaración Americana contempla el derecho al trabajo y a una justa remuneración, por lo que corresponde a los Estados garantizar su efectividad en los términos del artículo 26. 191. El Estado hizo suyos los argumentos del ex juez Alberto Pérez Pérez en su voto concurrente en el caso Canales Huapaya y otros en lo que respecta a la justiciabilidad del derecho al trabajo. Adicionalmente, el Estado manifestó que lo relativo a una posible vulneración al principio del desarrollo progresivo no ha sido alegado en los Informes de Admisibilidad ni en el Informe de Fondo. Asimismo, alegó que el inciso 6) del artículo 19 del Protocolo de San Salvador no permite que el derecho al trabajo sea objeto de análisis por medio del mecanismo de peticiones ante el Sistema Interamericano. En el mismo sentido, 270 El artículo 26 establece lo siguiente: Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Select target paragraph3