-73jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto
de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas277.
198. La jurisprudencia internacional y en particular la Corte, ha establecido reiteradamente
que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación278. No obstante,
considerando las circunstancias del presente caso y los sufrimientos que las violaciones
cometidas causaron a las víctimas, la Corte estima pertinente fijar otras medidas.
A. Parte Lesionada
199. Este Tribunal reitera que considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1
de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho
reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a las
personas identificadas en la tabla de víctimas adjuntada como anexo a la presente
Sentencia, quienes en su carácter de víctimas, serán acreedores de lo que la Corte ordene a
continuación. Adicionalmente, la Corte recuerda que, tal como se estableció con anterioridad
(supra párr. 62) los familiares de las víctimas no son víctimas del presente caso, razón por
la cual este Tribunal no entrará a analizar las solicitudes de medidas de reparación
solicitadas por los representantes a favor de las mencionadas personas.
B. Consideración previa en materia de reparaciones
B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
200. La Comisión tomó nota de la información aportada por el Estado respecto a las
iniciativas emprendidas a partir del año 2001 para dar respuesta a la problemática de los
ceses. Específicamente, la Comisión se refirió a las iniciativas respecto a los trabajadores de
Petroperú, Enapu, del MEF y de Minedu. En razón de ese análisis, la Comisión encontró que
los trabajadores cesados se encontraban en tres situaciones: (i) la de personas que no se
encuentran en ninguno de los listados publicados por el Ministerio del Trabajo y Promoción
del Empleo y, por lo tanto, la irregularidad de su cese no ha sido reconocida a nivel interno;
(ii) la de las personas que se encuentran en algún listado o que cuentan con algún
reconocimiento estatal sobre la irregularidad de su cese y que optaron por alguno de los
beneficios del Decreto 27803; y (iii) la de las personas que se encuentran en algún listado o
que cuentan con algún reconocimiento estatal sobre la irregularidad de su cese, pero que no
optaron por ninguno de los beneficios del Decreto 27803.
201. En razón de lo anterior, la Comisión recomendó al Estado peruano lo siguiente: (i)
respecto a las personas que no se encuentran en ninguno de los listados y, por tanto, la
irregularidad de su cese no ha sido reconocida a nivel interno, crear un mecanismo expedito
para que efectúe una evaluación individualizada sobre sus ceses, determine si los mismos
fueron arbitrarios, y disponga las reparaciones que correspondan; (ii) respecto de las
personas que se encuentran en algún listado, o que cuentan con un reconocimiento estatal
sobre la irregularidad de su cese, y que optaron por alguno de los beneficios del Decreto
27803, crear un mecanismo expedito que directamente disponga el otorgamiento de
reparaciones que complementen las ya percibidas por cada víctima como consecuencia del
mencionado decreto; (iii) finalmente, respecto de las personas que se encuentran en algún
277
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso Lagos del
Campo Vs. Perú, párr. 195.
278
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 36, y Caso Favela Nova Brasília
Vs. Brasil, párr. 297.