22 decoloración rosada alrededor indicaba que el impacto se había producido mientras había circulación de sangre, es decir, que era consistente con la existencia de vida. Por lo demás, el perito indicó que no es posible que una persona muera instantáneamente a causa de un disparo en una mano. No se pudo determinar qué tipo de revólver, pistola u otra arma de fuego había sido utilizada en este caso, pero sí que la herida era consistente con un arma “MGP”. Respecto de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, se evidenciaba que, alrededor del ojo derecho, la piel estaba descolorida y rojiza. Allí había dos lesiones: una en el borde interior del ojo derecho y otra en el párpado superior derecho, relativamente redondas, las que parecieron ser de salida de bala, aunque no podía asegurarse que había sido causada por arma de fuego, porque las heridas de salida de bala pueden tener muchas formas. Por lo demás, en el párpado superior derecho había un hematoma pequeño color azul y dos escoriaciones. En la ropa de Rafael se observaron una serie de huecos que previamente no estaban y que podrían haber sido causados por la punta de una bayoneta. C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA Valoración de la Prueba Documental 50. En este caso, como en otros14, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. Por otra parte, la Corte admite, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, la prueba presentada por las partes en relación con los hechos supervinientes a la presentación de la demanda. 51. Este Tribunal ha considerado, en cuanto a los recortes de periódicos, que aun cuando no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso15. 52. Constata el Tribunal que la declaración del señor Bent Sorensen, ofrecido como perito por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares, fue aportada al proceso (supra párr. 25), de conformidad con lo ordenado por el Presidente en su Resolución de 1º de marzo de 2004 (supra párr. 24). El contenido y la firma de quien suscribía la declaración fueron reconocidos ante notario público. 53. Al respecto, el Estado alegó que el perito “no h[a] tenido oportunidad de 14 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 52; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 128; y Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 57. 15 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 131 in fine; Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 63; y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 56.

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