23
conversar o discutir los casos con ninguna de las víctimas o testigos”; en razón de lo
cual “las conclusiones [del perito] no pueden ser en ningún caso categóricas ni
determinantes”16.
54.
La Corte admite el dictamen del señor Bent Sorensen en cuanto se ajuste al
objeto que fue definido por el Presidente en la Resolución en que ordenó recibirla17
(supra párr. 24) y apreciará su contenido, como lo ha hecho en otros casos, dentro
del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica18.
55.
En relación con el video remitido por la representantes de las presuntas
víctimas y sus familiares el 1º de mayo de 2004 (supra párr. 27), el Estado
manifestó que “es un video editado, y presentado en copia, que intencionalmente
conduce a error al efectuar repeticiones del audio frente a determinadas imágenes,
las que ciertamente muestra[n] la manipulación del mismo[; s]e presenta en blanco
y negro, cuando la tecnología de aquel entonces ya permitía conocer las imágenes a
color […; n]o existe correspondencia entre el audio y las imágenes[, m]uchas de las
cuales han sido acondicionad[a]s […; e]l [h]elicóptero que presuntamente
sobrevuela la escena del crimen, no corresponde a los hechos investigados o, cuando
menos, no existe forma de categorizarlo […; c]uando se emite un hecho por un
medio de comunicación, se exhiben los hechos m[á]s sensacionales, y cuando no se
tienen suficientes imágenes, se buscan otras tomas de apoyo, que pueden o no
corresponder a la escena del crimen investigado”.
56.
Al respecto, la Corte admite el video remitido por la representante de las
presuntas y sus familiares el 1º de mayo de 2004 (supra párr. 27). No obstante, no
le dará a la respectiva pieza documental carácter de plena prueba, sino que
apreciará su contenido dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las
reglas de la sana crítica.
57.
En relación con los documentos presentados por la representante de las
presuntas víctimas y sus familiares durante la audiencia pública, el Estado alegó que
“las copias o reproducciones fotostáticas del proceso penal … han sido obtenidas de
manera ilícita y sin mandato judicial, hecho que nos hace incurrir en la teoría del
fruto del árbol prohibido”.
58.
El sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser
sacrificada en aras de meras formalidades19, sin que por ello deje la Corte de cuidar
16
Cfr. expediente de fondo, reparaciones y costas, tomo IV, folios 907 a 917.
17
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 130; Caso Las Palmeras. Reparaciones (art.
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C
No. 96, párr. 30; y Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 59.
18
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párrs. 44, 48 y 49; Caso Myrna Mack Chang, supra nota
5, párrs. 120 y 121; Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 62; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15,
párr. 55; y Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 17, párr. 60.
19
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de Sentencia, supra nota 6, párr. 42; Caso 19
Comerciantes. Excepciones Preliminares. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 35; Caso
Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 67; y Caso “La Última
Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr.
51.