24 la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes20. Este proceso, por ser tramitado ante un tribunal internacional, y por referirse a violaciones a los derechos humanos, tiene un carácter más flexible e informal que el seguido ante las autoridades internas21. 59. La Corte valora en su conjunto los documentos objetados por el Estado y, atendiendo al criterio no formalista arriba mencionado, desestima la objeción y acepta dichos documentos como prueba. 60. En lo que se refiere a los documentos solicitados por este Tribunal con fundamento en el artículo 45 del Reglamento y que fueron presentados por la representante de las presuntas víctimas y sus familiares. (supra párrs. 31 y 32), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación a lo dispuesto en el inciso primero de esa norma. Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial 61. En relación con las declaraciones rendidas por Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Samuel Gómez Quispe, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri y Miguel Ángel Gómez Paquiyauri en el presente caso (supra párr. 49), el Estado señaló en su escrito de contestación de la demanda (supra párr. 19) que “sus declaraciones en sí son sumamente parcializadas e interesadas y que por tanto se les debe valorar con mucha prudencia en cuanto a la eficacia jurídica que puedan tener”. Por otro lado, el Estado objetó el testimonio de Miguel Ángel Gómez Paquiyauri “[p]or ser hermano de sangre de las presuntas víctimas y por interés directo de las resultas del presento proceso, y por carecer de imparcialidad y objetividad, y por considerar que a la fecha de los hechos era menor de edad y exponerlo a la reminiscencia en alguna forma sería afectarlo” (supra párr. 29). 62. En la Resolución de 1º de marzo de 2004 el Presidente consideró “[q]ue la comparecencia de los testigos propuestos no ha sido objetada o recusada, sino solamente cuestionada por parte del Estado en cuanto a la objetividad de las declaraciones de los señores Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez, Ricardo Samuel Gómez Quispe [y] Lucy Rosa Gómez Paquiyauri, familiares de las presuntas víctimas. Al respecto, esta Presidencia considera que las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas de manera aislada, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, y son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre los hechos alegados en el presente caso22”. 63. La Corte admite las declaraciones rendidas por Marcelina Pauiyauri Illanes de Gómez, Samuel Gómez Quispe, Lucy Rosa Gómez Paquiyauri y Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto 20 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 48; Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de Sentencia, supra nota 6, párr. 28; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 120; y Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 42. 21 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 48; Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de Sentencia, supra nota 6, párr. 42; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 120; y Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 42. 22 Cfr., inter alia, Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 53; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 132; Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 66; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 57; y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 85.

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