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tiene derecho: [… a] la libertad y seguridad personales. En consecuencia: […
n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por
las autoridades policiales en flagrante delito”.
85.
Aun cuando fue alegado que, en la época de los hechos, imperaba un estado
de emergencia en la Provincia Constitucional de El Callao, de conformidad con el cual
dicho derecho había quedado suspendido, la Corte ha señalado con anterioridad que
la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario
y que resulta “ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos
límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el
estado de excepción”75. En este sentido, las limitaciones que se imponen a la
actuación del Estado responden a “la necesidad genérica de que en todo estado de
excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se
dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la
situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o
derivados de ella”76. Por ello, no puede alegarse la emergencia como justificación
frente al tipo de hechos como los que aquí se examinan.
86.
En el presente caso, Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri no
fueron sorprendidos in fraganti, sino que fueron detenidos cuando caminaban por la
calle, sin que se hubieran configurado las causas y condiciones establecidas en el
ordenamiento jurídico peruano que autorizaran una detención sin orden judicial;
además, no fueron puestos inmediatamente a la orden de un juez. Esta Corte ha
señalado que situaciones como la descrita contraviene la observancia del debido
proceso legal77, ya que se desconoce al detenido el derecho a la protección de la ley
y se omite el control judicial.
87.
Por lo expuesto, la Corte considera que Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez
Paquiyauri fueron detenidos ilegalmente, lo cual violó el artículo 7.2 de la Convención
Americana.
88.
Asimismo, la Corte ha tenido por probado que la detención de Rafael Samuel
y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri se enmarcó dentro de una práctica sistemática de
violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales de
personas sospechosas de pertenecer a grupos armados, realizadas por agentes
estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales. Este tipo de operativo es
incompatible con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, de la
presunción de inocencia, de la existencia de orden judicial para llevar a cabo una
detención y de la obligación de poner a los detenidos a la orden de una autoridad
judicial competente78.
75
El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 38;
Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 36; cfr. Caso
Cantoral Benavides, supra nota 26, párr. 72; y Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 109.
76
Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, supra nota 75, párr. 21; y cfr. Caso Castillo
Petruzzi y otros, supra nota 75, párr. 109.
77
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 67; y Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 127.
78
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 137.