41 89. Igualmente, la Corte observa que, en el presente caso, la detención de las presuntas víctimas fue arbitraria. Dicha detención fue agravada por el hecho de que los detenidos fueron torturados y, finalmente, muertos, en el marco de la llamada “lucha antiterrorista”, ante los hechos delictivos que se habían presentado ese día y en los cuales no estuvieron involucrados los hermanos Gómez Paquiyauri (supra párr. 67.e a 67.k). Por otro lado, las presuntas víctimas, al ser detenidas, torturadas y ejecutadas extrajudicialmente se encontraban desarmadas, indefensas y eran menores de edad, lo cual constituye un elemento adicional de la gravedad de la detención arbitraria en el presente caso. 90. Por lo expuesto, la detención arbitraria de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri constituye una violación del artículo 7.3 de la Convención Americana. 91. Los incisos 4, 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana establecen obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas tanto a los agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o anuencia y que sean responsables de la detención79. 92. Esta Corte ha establecido que el artículo 7.4 de la Convención contempla un mecanismo para evitar conductas ilegales o arbitrarias desde el acto mismo de privación de libertad y garantiza la defensa del detenido, por lo que este último y quienes ejercen representación o custodia legal del mismo tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de la detención cuando ésta se produce y de los derechos del detenido80. 93. Por otra parte, el detenido tiene también derecho a notificar lo ocurrido a una tercera persona, por ejemplo a un familiar o a un abogado. En este sentido, la Corte ya ha señalado que “[e]l derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial importancia cuando se trat[a] de detenciones de menores de edad”81. Esta notificación debe ser llevada a cabo inmediatamente por la autoridad que practica la detención82 y, cuando se trate de menores de edad, deben adoptarse, además, las providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación83. 94. En este caso, se probó que ni Rafael Samuel ni Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, al momento de su detención, ni sus familiares, fueron informados de los motivos de ésta, de las conductas delictivas que se les imputaban y de sus derechos como detenidos, todo lo cual constituye una violación del artículo 7.4 de la Convención, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri. 79 párr. 81. Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 71; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, 80 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 72; Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 128; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 82. 81 Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 130. 82 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 130; y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 106. 83 Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 130; y Council of Europe. Committee on the Prevention of Torture. 2nd General Report on the CPT´s activities covering the period I January to December 1991, paras. 36-43.

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