36
deber de respeto consagrado en ese artículo69.
73.
La Corte considera que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos
reconocidos internacionalmente frente al Estado. En la jurisdicción internacional, las
partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de la jurisdicción
interna70. Como lo ha señalado en otras ocasiones71, en el presente caso la Corte
tiene atribuciones para establecer la responsabilidad internacional del Estado y sus
consecuencias jurídicas, no así para investigar y sancionar la conducta individual de
los agentes del Estado que hubiesen participado en las violaciones.
74.
El Estado alegó que las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus
agentes, en perjuicio de los hermanos Gómez Paquiyauri, han sido debidamente
sancionadas y, por tanto, solicitó que se declare que no ha habido ninguna violación
por parte del Perú.
75.
Sin embargo, la Corte hace notar que la denuncia interpuesta ante la
Comisión Interamericana el 2 de julio de 1991, así como la apertura del caso por
parte de la Comisión el 12 de junio de 1992, precedieron la terminación del proceso
interno al que alude el Estado, proceso que terminó mediante sentencia emitida el 9
de noviembre de 1993 por la Tercera Sala Penal de El Callao, la cual fue confirmada
por la sentencia de la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema del Perú de 9 de
junio de 1994 (supra párrs. 67.p y 67.q). Como consecuencia de ello, cuando el
sistema interamericano conoció el caso, los hechos generadores de las violaciones
alegadas ya se habían cometido. Este Tribunal debe recordar que la responsabilidad
internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional a él
atribuido, aunque sólo puede ser exigida después de que el Estado haya tenido la
oportunidad de repararlo por sus propios medios. Una posible reparación posterior
llevada a cabo en el derecho interno, no inhibe a la Comisión ni a la Corte para
conocer un caso que ya se ha iniciado bajo la Convención Americana. Es por ello
que la posición del Estado de haber investigado debidamente no puede ser aceptada
por la Corte para declarar que el Estado no ha violado la Convención.
76.
La Corte considera igualmente que, conforme a lo establecido en el capítulo
de hechos probados, la responsabilidad del Estado se ve agravada por existir en el
Perú en la época de los hechos una práctica sistemática de violaciones de derechos
humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales, de personas sospechosas de
pertenecer a grupos armados realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de
jefes militares y policiales72. Dichas violaciones graves infringen el jus cogens
internacional. Asimismo, para la determinación de la responsabilidad agravada, se
debe tomar en cuenta que las presuntas víctimas de este caso eran niños.
69
Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 22, párr. 163; Condición Jurídica y Derechos de los
Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18,
párr. 76; Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 178; y
Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 56.
70
Cfr. Caso Cesti Hurtado. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de enero de 1999. Serie C
No. 49, párr. 47.
71
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 68, párr. 223.
72
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 139.