42 95. El artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona sea sometida sin demora a una revisión judicial, como medio de control idóneo para evitar las detenciones arbitrarias e ilegales84. Quien es privado de libertad sin orden judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez85. 96. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad86. 97. En relación con el derecho de todo detenido a recurrir ante un juez o tribunal competente, consagrado en el artículo 7.6 de la Convención, la Corte ha considerado que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática”87. En este sentido, las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías88. 98. Estas garantías, que tienen como fin evitar la arbitrariedad y la ilegalidad de las detenciones practicadas por el Estado, se ven además reforzadas por la condición de garante del Estado, en virtud de la cual, como ya lo ha señalado anteriormente la Corte, “tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido”89. 84 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 73; Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 129; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 84; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 68, párr. 140; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 68, párr. 135. 85 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 73; Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 129; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 84; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 68, párr. 140; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 75, párr. 108; en igual sentido, v. Eur. Court H.R., Case of Kurt vs Turkey, Judgment of 25 May 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-III, para. 124; Eur. Court H.R., Caso of Aksoy v. Turkey, Judgment of 18 December 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996-VI, para. 76. 86 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 66; Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 129; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 84; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 68, párr. 140; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 75, párr. 108. 87 El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías, supra nota 75, párr. 42; y cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota 27, párr. 106. 88 Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, supra nota 75, párr. 38; y cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota 27, párr. 107. 89 Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 138; cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 111; Caso Durand y Ugarte, supra nota 27, párr. 65; En ese mismo sentido, cfr. Case of Aksoy v. Turkey,

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