41
89.
Igualmente, la Corte observa que, en el presente caso, la detención de las
presuntas víctimas fue arbitraria. Dicha detención fue agravada por el hecho de que
los detenidos fueron torturados y, finalmente, muertos, en el marco de la llamada
“lucha antiterrorista”, ante los hechos delictivos que se habían presentado ese día y
en los cuales no estuvieron involucrados los hermanos Gómez Paquiyauri (supra
párr. 67.e a 67.k). Por otro lado, las presuntas víctimas, al ser detenidas, torturadas
y ejecutadas extrajudicialmente se encontraban desarmadas, indefensas y eran
menores de edad, lo cual constituye un elemento adicional de la gravedad de la
detención arbitraria en el presente caso.
90.
Por lo expuesto, la detención arbitraria de Rafael Samuel y Emilio Moisés
Gómez Paquiyauri constituye una violación del artículo 7.3 de la Convención
Americana.
91.
Los incisos 4, 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana establecen
obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas tanto a los
agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o anuencia y que
sean responsables de la detención79.
92.
Esta Corte ha establecido que el artículo 7.4 de la Convención contempla un
mecanismo para evitar conductas ilegales o arbitrarias desde el acto mismo de
privación de libertad y garantiza la defensa del detenido, por lo que este último y
quienes ejercen representación o custodia legal del mismo tienen derecho a ser
informados de los motivos y razones de la detención cuando ésta se produce y de los
derechos del detenido80.
93.
Por otra parte, el detenido tiene también derecho a notificar lo ocurrido a una
tercera persona, por ejemplo a un familiar o a un abogado. En este sentido, la Corte
ya ha señalado que “[e]l derecho de establecer contacto con un familiar cobra
especial importancia cuando se trat[a] de detenciones de menores de edad”81. Esta
notificación debe ser llevada a cabo inmediatamente por la autoridad que practica la
detención82 y, cuando se trate de menores de edad, deben adoptarse, además, las
providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación83.
94.
En este caso, se probó que ni Rafael Samuel ni Emilio Moisés Gómez
Paquiyauri, al momento de su detención, ni sus familiares, fueron informados de los
motivos de ésta, de las conductas delictivas que se les imputaban y de sus derechos
como detenidos, todo lo cual constituye una violación del artículo 7.4 de la
Convención, en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri.
79
párr. 81.
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 71; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15,
80
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 72; Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 128; y Caso
Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 82.
81
Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 130.
82
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 130; y El Derecho a la Información sobre la Asistencia
Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de
octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 106.
83
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 130; y Council of Europe. Committee on the Prevention of
Torture. 2nd General Report on the CPT´s activities covering the period I January to December 1991,
paras. 36-43.