con respecto a la legislación procesal penal de la Provincia de Córdoba a los parámetros
establecidos en [la] Sentencia sobre el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal
superior”.
D.2. Consideraciones de la Corte
34. Con base en la información proporcionada por el Estado, la Corte constata que el 31 de
marzo de 2021 la Legislatura de la Provincia de Córdoba sancionó la Ley No. 10749, mediante
la cual reformó los artículos 468 y 474 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba
(en adelante también “CPPC”)51, “con el objeto de regular el acceso al recurso de casación y
el procedimiento previsto al efecto”. Con las modificaciones realizadas, los referidos artículos
actualmente estipulan lo siguiente:
Artículo 468.- Motivos. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, o
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad
o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta previstos en el artículo 186
segunda parte de este Código, el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del
defecto -si era posible- o hubiera hecho protesta de recurrir en casación.
Si se tratase del recurso del imputado contra la sentencia condenatoria conforme al inciso
1) del artículo 472 del presente Código, también podrá ser interpuesto por vicios en la
fundamentación probatoria, sea en la selección, valoración o asignación de mérito
convictivo de pruebas de carácter decisivo o cuando las pruebas no acreditaren
indudablemente la existencia del hecho y la participación culpable del condenado en el
mismo. (Énfasis añadido)
Artículo 474.- Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó
la resolución en el plazo de quince días de notificada y por escrito con firma de letrado, en el cual
se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente
aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no
podrá aducirse ningún otro motivo.
El recurrente deberá manifestar si informará oralmente.
A excepción del plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo, si se tratase del
recurso del imputado contra la sentencia condenatoria según lo establecido en el inciso
1) del artículo 472 de este Código, la inobservancia de las restantes exigencias formales
no causará inadmisibilidad. (Énfasis añadido)
35. El Estado solicitó a la Corte “considerar cumplido [este] punto resolutivo” de la Sentencia
del caso Valle Ambrosio y otro, ya que “las [referidas] reformas […] cumplen con la exigencia
de la habilitación de un recurso amplio que permita analizar cuestiones de hecho, de derecho
y probatorias contra la sentencia condenatoria”. Para evaluar tal solicitud, el Tribunal toma en
cuenta que los representantes de las víctimas de este caso confirmaron que “la Provincia de
Córdoba ha modificado su Código Procesal Penal con el acuerdo pleno de las víctimas”, y no
se ha recibido ningún escrito ni información en el marco de esta etapa de supervisión que
controvierta lo referido por Argentina.
36. Este Tribunal recuerda que, antes de la referida reforma, el artículo 468 del CPPC sólo
habilitaba dos supuestos específicos en los que procedía el recurso de casación, a saber: (i)
la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y (ii) la inobservancia de las normas
contenidas en el propio CPPC bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad52. La Corte
valora positivamente que, con la reforma realizada en el 2021 a dicho artículo, se hayan
ampliado los motivos por los cuales un imputado puede interponer un recurso de casación,
Cfr. Ley No. 10749 de 31 de marzo de 2021, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba de 21
de abril de 2021, Año CVIII - Tomo DCLXXVI - Nº 76 (anexo al informe estatal de 1 de julio de 2021).
52
Cfr. Caso Valle Ambrosio y otro, supra nota 3, párr. 54.
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