permitiendo un control más amplio de cuestiones probatorias y fácticas de las sentencias
condenatorias impugnadas (supra Considerando 34). Adicionalmente, la Corte hace notar que
con la reforma realizada al artículo 474 del CPPC, se previó que, salvo por el plazo para la
interposición, la inobservancia de restantes exigencias formales de un recurso del imputado
contra una sentencia condenatoria no causa la inadmisibilidad del mismo (supra Considerando
34). Los representantes de las víctimas han expresado su conformidad respecto a que las
reformas realizadas se adecúan a los estándares jurisprudenciales establecidos en la Sentencia
sobre el derecho de recurrir el fallo penal condenatorio ante un juez o tribunal superior (supra
Considerando 35).
37. Aunado a lo anterior, esta Corte considera necesario resaltar el corto tiempo en que
dicha reforma al Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba fue sancionada -menos de
ocho meses, contados a partir de la notificación de la Sentencia de este caso-, lo cual es muy
positivo tratándose de la implementación de una garantía de no repetición de adecuación
normativa.
38. Por otra parte, el Tribunal observa que los representantes de las víctimas de este caso
han alegado que el Estado no ha cumplido a cabalidad este punto resolutivo de la Sentencia,
debido a que la obligación impuesta al Estado implicaba también “cambiar [la] equivocada
[d]octrina Penal del S[uperior Tribunal de Justicia] de Córdoba”, el cual, a pesar de que
“exist[e] una reforma procesal penal sancionada”, “sig[ue] rechazando o declarando
inadmisibles [r]ecursos de [c]asación fundados en pruebas y hechos”. El Estado no se ha
referido a esta objeción y ha expresado reiteradamente que ha dado cumplimiento total a este
punto resolutivo de la Sentencia (supra Considerando 35). La Corte no cuenta con la única
decisión del referido tribunal interno que fue mencionada por los representantes, ya que no
fue aportada por éstos.
39. En todo caso, la Corte recuerda que, en cumplimiento de las obligaciones convencionales
y para evitar una eventual responsabilidad internacional por violaciones similares a las de este
caso, corresponde a los tribunales internos de dicha provincia aplicar dicha normativa y
efectuar un adecuado control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y
aplicación del derecho interno sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado
en materia de derechos humanos, en particular del derecho a recurrir el fallo penal
condenatorio ante un juez o tribunal superior53.
40. En consecuencia, este Tribunal considera que Argentina ha dado cumplimiento total a la
garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia del caso Valle
Ambrosio y otro, relativa a adecuar la legislación procesal penal de la provincia de Córdoba al
derecho a recurrir el fallo penal condenatorio ante un juez o tribunal superior.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 40 de la presente
Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida relativa a adecuar la
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 340, y Caso Gorigoitía, supra nota 2, párr. 55.
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