-3doctor Valencia Villa [en la Comisión de la Verdad del Ecuador], no fue secundaria ni
marginal”, sino que la actividad jurídica “fue relevante, al desempeñarse como Asesor
General de dicha dependencia pública”. Además advirtió que el señor Valencia Villa “asesoró
en el desarrollo de la investigación y en la elaboración del Informe Final de la Comisión de la
Verdad del Ecuador”, “un año antes cuando se desempeñaba como funcionario de la oficina
del Alto Comisionado de Naciones Unidas (oficina Colombia)”. El Estado resaltó que la
inclusión del caso del señor Vásquez Durand dentro del informe final de la Comisión de la
Verdad “es un hecho determinante del presente proceso, por tanto no debe ser apreciado
como un elemento inconexo o solamente de contexto dentro de la controversia”.
5.
El Estado además señaló que el propio perito indicó haber “supervisa[do] la
elaboración del Informe Final, que en relación con este caso […] consistió en revisar su
redacción para definir y precisar los contenidos y darle una coherencia desde una
perspectiva de derechos humanos”. De acuerdo al Estado, este señalamiento del perito debe
ser considerado como un elemento suficiente para demostrar el “involucramiento directo del
señor Valencia Villa”.
6.
El Estado consideró que la Corte debía aplicar a los peritos el estándar de
imparcialidad que ha desarrollado en su jurisprudencia respecto a los jueces. Asimismo,
señaló que “[a]l momento en que no se aplica objetiva y cabalmente lo dispuesto en el
Reglamento de la Corte […] respecto de la recusación de peritos, y se admite que un
experto presente su peritaje dentro del caso, aun cuando existe evidente participación en
los hechos del caso, se está vulnerando la seguridad jurídica no solo de las partes, sino de
todo el proceso”. Adicionalmente, el Estado alegó que “de admitirse la presentación de la
pericia del doctor Alejandro Valencia Villa, el riesgo objetivo derivado de la práctica de dicha
prueba, afectaría decisivamente el derecho de defensa del Estado y la seguridad jurídica
procesal”.
7.
Los representantes solicitaron que “el Pleno de la Corte […] ratifique lo expuesto en
la resolución de la Presidencia de la Corte […], desestimando la recusación planteada por el
Estado de Ecuador”. Alegaron que la participación del señor Valencia Villa “en la Comisión de
la Verdad del Ecuador fue en aspectos generales propios de su intervención como asesor de
la misma en temas muy puntuales, más no se avocó a la investigación directa del caso de
Jorge Vásquez Durand realizada por la referida Comisión de la Verdad, la misma que no hizo
investigación o referencia alguna sobre el contexto de la desaparición de la referida presunta
víctima […] (conflicto armado entre Perú y Ecuador), como tampoco hace referencia sobre la
aplicabilidad de derecho internacional humanitario, lo cual es objeto de su peritaje”. Por otra
parte, solicitaron que la Corte analice y fije un plazo para impugnar decisiones de la
Presidencia de la Corte “en aras de poder brindar igualdad de armas procesales, que
permitan a todas las partes inmersas en el referido proceso (y en futuros procesos que vea
la Corte […]), contar con las mismas posibilidades, derechos y garantías, para poder
intervenir, defender, impugnar, accionar o alegar”.
8.
La Comisión señaló que “la resolución de convocatoria […] incluye una motivación
detallada sobre las razones por las cuales estimó improcedente la recusación interpuesta por
el Estado”. Al respecto, “[l]a Comisión, coincid[ió] tanto con el escrito de respuesta
presentado por el perito como con la fundamentación del Presidente de la Corte
Interamericana y, por tanto, solicit[ó] al Tribunal desechar la apelación presentada por el
Estado y ratificar la decisión de aceptación del peritaje”.
9.
En primer lugar, el Reglamento no prevé un plazo específico para que sea presentada
una solicitud de reconsideración de la decisión del Presidente del Tribunal. Sin embargo, las
partes deben impugnar las decisiones de la Presidencia en un plazo razonable. El período