5 13. Corresponde ahora a la Corte verificar si los aspectos substanciales de la demanda de interpretación cumplen las normas aplicables4. El artículo 58.1 del Reglamento establece que [l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. 14. La petición de interpretación del señor Cesti se basa en que existe duda sobre el sentido o alcance de las reparaciones ordenadas por la Corte en su sentencia de 31 de mayo de 2001. 15. En razón de lo expuesto, la Corte observa que la demanda de interpretación se adecua a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en el artículo 58 del Reglamento, por lo que la declara admisible. Sin perjuicio de esto, la Corte considera que aún cuando es claro el alcance y el contenido de lo dispuesto en la sentencia sobre reparaciones, procederá a examinar los puntos planteados por el señor Cesti para disipar, en caso de que existiere, cualquier duda con respecto a la indemnización por daño material que le corresponde. 16. En cuanto a las solicitudes para la realización de una audiencia pública, sometidas a la Corte por parte del señor Cesti (supra 8 y 9), el Tribunal estima pertinente precisar que el objeto de la audiencia, propuesto por la víctima, no guarda una relación directa con la interpretación de la sentencia, sino más bien con la fase de cumplimiento de la sentencia de fondo, y que la Corte ha otorgado a las partes la oportunidad de presentar por escrito los argumentos que consideren relevantes. Por ello, y de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Corte, ésta considera improcedente la solicitud de referencia. VI ALCANCE DE LAS REPARACIONES Alegatos del señor Cesti 17. En su demanda de interpretación, el señor Cesti Hurtado se refirió a que el propósito de la indemnización dispuesta por la Corte en su sentencia de reparaciones es que “el Estado debe reintegrar plenamente el monto de los daños materiales causados, y que son una consecuencia directa de la violación de los derechos humanos”. En este contexto, señaló que el Estado debe pagar una justa indemnización que comprenda la totalidad de los daños materiales causados e indicó que “para hacer frente a su defensa legal de manera efectiva, […] debió incurrir en gastos considerables, que le causaron un detrimento a su patrimonio, y que son resultado de la acción del Estado” y que, consecuentemente, así debe interpretarse el punto resolutivo N° 1 de la sentencia. 18. Asimismo, el señor Cesti indicó que “entiende que el punto N° 1 de la parte resolutiva de la sentencia de reparaciones, en correspondencia con los párrafos 46 y 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 4 de septiembre de 2001. Serie C No. 84, párr. 11 y Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 11.

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