conllevan a perpetuar una situación de constante discriminación y repudio a las personas lesbianas, gays,
bisexuales y trans, y favorece una corriente de pensamiento al interior de la iglesia católica que contradice en
forma directa la Ley del Estado de Chile.
14.
Asimismo, alegan que existió una violación al artículo 11 de la Convención, por cuanto los
tribunales chilenos no pueden amparar al interior del territorio “corrientes de pensamiento que sean
atentatorias de las máximas constitucionales” y que, si bien es cierto que la Constitución ampara la libertad
religiosa, ésta debe ceñirse estrictamente a la ley, prohibiendo por lo tanto toda forma de discriminación e
injerencia en la vida de los individuos. Asimismo, agregan que “no es posible aplicar un tratado con
desconocimiento de los principios generales del derecho o del derecho consuetudinario que lo precede o lo
complementa, como tampoco es posible ignorar, al interpretar un tratado, las otras fuentes del derecho que
pueden haberlo sucedido, aclarándolo o complementándolo”.
B.
Posición del Estado
15.
En su respuesta, el Estado señaló sucintamente que “sin perjuicio de las observaciones sobre
el fondo que el Estado pueda formular en su oportunidad, no tiene reparos respecto al cumplimiento de los
requisitos de forma por parte de los peticionarios”.
IV.
ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la
Comisión
16.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para
presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a una persona individual,
respecto de quien el Estado chileno se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la
Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte en la
Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.
Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
17.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en
ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la
jurisdicción del Estado chileno, Estado Parte en dicho tratado.
18.
La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la
fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
19.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, por cuanto en la petición se
alegan posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Agotamiento de los recursos internos
20.
El artículo 46.1.a. de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
petición presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es
necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho
internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades
nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la
oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional. El requisito de
agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son
adecuados y eficaces para remediar la presunta violación a derechos humanos.
3