21. Según surge de la petición y de las copias remitidas en calidad de anexo, ante la revocación de su certificado de idoneidad por parte del vicario, la presunta víctima habría interpuesto un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de San Miguel con el objeto de que el órgano jurisdiccional protegiera sus derechos a la igualdad ante la ley y el derecho a no sufrir injerencias arbitrarias en su vida privada. Dicho recurso fue rechazado por dicho tribunal el día 27 de noviembre de 2007. Contra dicha sentencia, la presunta víctima habría interpuesto recurso de apelación, el cual habría sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de Chile mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008. Este último pronunciamiento habría sido confirmado en todas sus partes la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel. 22. La Comisión nota que la presunta víctima agotó los recursos que el ordenamiento jurídico chileno le ofrecía para poner fin a la alegada situación de vulneración de sus derechos. Adicionalmente, la Comisión toma particularmente en cuenta que el Estado ha manifestado expresamente que no ofrece reparo respecto de los requisitos de forma, por lo que corresponde dar por debidamente acreditado el agotamiento de los recursos internos que impone el artículo 46.1.a. de la Convención Americana. C. Plazo de presentación de la petición 23. El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. 24. En el caso concreto, la Comisión ya ha establecido que los recursos de la jurisdicción interna se agotaron con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de fecha y notificación por Estado Diario el día 17 de abril de 2008 y cuyo “cúmplase”, según consta en las copias de las actuaciones aportadas por los peticionarios, fue notificado a la presunta víctima el día 30 de abril de 2008. En razón de que la petición fue recibida con fecha 28 de octubre de 2008, la Comisión considera satisfecho el plazo del artículo 46.1.b de la Convención Americana. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 25. El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. 26. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. E. Caracterización de los hechos alegados 27. A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b. de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 4

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