9 a) respecto al aspecto vinculado con la justicia, reconoció que es un caso complejo de desaparición forzada y que el paso del tiempo dificulta las investigaciones, lo cual, sin embargo, no justifica que no se establezca la verdad y la justicia. Afirmó que existe una mora y un incumplimiento evidente debido a que no hay resultados concretos en este punto; b) respecto de la localización de los hijos extramatrimoniales del señor Baigorria, que no está en discusión la existencia de los mismos, lo que está ordenado es que se realicen acciones concretas para localizar a estas personas. En este sentido, sugirió que se revise el registro de ingreso del señor Raúl Baigorria a la Penitenciaría de Mendoza para individualizar a las personas que habrían sido autorizadas por él para visitarlo, y c) que apoyaba la propuesta del representante para establecer un cronograma de cumplimiento y que se pueda llegar a un acuerdo sobre cuestiones concretas de cumplimiento. Asimismo sugirió que se realice una nueva reunión de seguimiento y una audiencia pública. 9. Que los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos – es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos – sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 10. Que en cuanto a “la localización de los hijos extramatrimoniales del señor Raúl Baigorria y el depósito del monto indemnizatorio que les corresponde en concepto de reparaciones” (párrafo 86 y puntos resolutivos primero y tercero de la Sentencia de Reparaciones de 27 de agosto de 1998,), la Corte toma nota del depósito de los montos indemnizatorios a su favor (supra Considerando 6). Si bien es pertinente instar al Estado a poner en práctica las medidas acordadas entre las partes en la referida acta de 23 de noviembre de 2007, así como cualquier otra diligencia conducente a ese fin, la Corte destaca que el Estado ya ha adoptado varias medidas en orden a localizar a esas personas, particularmente a la presunta madre de esas personas, aún sin resultados positivos (supra Considerando 6). Además, el Estado informó que en una declaración del señor Ricardo Baigorria Balmaceda, un hermano de la víctima, éste habría manifestado que su hermano “nunca tuvo un hijo y que esto lo decía porque cuando estuvo detenido en la penitenciaría era un justificativo para acceder al beneficio de salidas” (supra Considerando 6). A su vez, el Estado manifestó que a su parecer esas personas no existen (supra Considerando 6) y el representante expresó que tanto ellos en su calidad de representantes de las víctimas y sus familiares, como los familiares del señor Baigorria que han sido interrogados, han manifestado que desconocían la existencia de estos presuntos hijos (supra Considerando 7). 4 Cfr. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2007, considerando cuarto, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 3, considerando séptimo.

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