remuneraciones de las y los operadores de justicia. En particular, respecto de jueces y juezas, de conformidad
con los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura la ley debe garantizar a los jueces “una
remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas”25. El Estatuto Universal del Juez
contempla, también, que el juez “debe recibir una remuneración que sea suficiente para asegurar su
independencia económica”, la que “no debe depender del resultado de la actividad del juez y no debe ser
reducida mientras preste servicio profesional” 26. La Comisión al igual que la Relatoría Especial de ONU sobre
la Independencia de los Jueces y Abogados, resalta que los Estados deben velar por evitar que los bajos sueldos
y las demoras en el pago sean un factor que contribuya a la corrupción de los sistemas judiciales27 .
39. A efectos de evaluar el cumplimiento de la garantía de plazo razonable, la jurisprudencia interamericana ha
establecido cuatro elementos: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de
las autoridades judiciales28, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso29. La carga argumentativa y probatoria sobre la razonabilidad del plazo, corresponde al Estado, el cual
debe exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia
definitiva en un caso particular30. La Corte Interamericana ha indicado a ese respecto que corresponde al Estado
justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido
para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para
hacer su propia estimación al respecto31.
40. En el presente caso, y en relación con la complejidad del procedimiento, la Comisión observa que el artículo
43 de la Constitución Nacional Argentina califica al amparo como una acción expedita y rápida, que las personas
pueden interponer contra actos u omisiones “de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”. Con base en ello, el señor Héctor Hugo Boleso presentó
una acción de amparo, el 21 de febrero de 1990, por considerar violado su derecho a la intangibilidad de su
remuneración, reconocido constitucionalmente 32 . Teniendo en cuenta que finalmente dicho procedimiento
concluyó en una declaración del derecho que correspondía al señor Boleso en cuanto a la intengibilidad de su
remuneración, la Comisión observa que no revestía especial complejidad. Por otra parte, respecto de la ejecución
de la suma judicialmente reconocida, con base en la información aportada por las partes, la Comisión observa
que no se ha demostrado tampoco que revistiera complejidad.
41. En cuanto a la conducta de las autoridades involucradas y la actividad del interesado, la Comisión observa
que de la información aportada por las partes, se desprende que el primer fallo no fue emitido sino hasta un año
y cuatro meses después de que el señor Boleso presentara el amparo. Asimismo, consta que la Provincia de
Corrientes interpuesto un recurso extraordinario en el año 1992, y el Superior Tribunal de Justicia emitió su
pronunciamiento, cinco años más tarde, el 4 de agosto de 1997. El Estado no ha presentado explicación que
justifique esos cinco de inactividad y, por el contrario, consta que, durante ese periodo, el peticionario presentó
diversos escritos solicitando a la autoridad jurisdiccional que se pronunciara.
Naciones Unidas. Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán el 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, principio
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26 Estatuto Universal del Juez, aprobado por la Unión Internacional de Magistrados el 17 de noviembre 17 de 1999, artículo 13.
27 Asamblea General de las Naciones Unidas. Promoción y Protección de todos los Derechos Humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales
y Culturales, incluido el Derecho al Desarrollo. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro
Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.75
28 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, y
Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr.
49.
29 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192,
párr. 155, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No.
244, párr. 49.
30 CIDH. Informe No. 3/16. Caso 12.916. Fondo. Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes, José Angel Alvarado Herrera y
otros. México. 13 de abril de 2016. Párr. 271.
31 Corte IDH. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330. Párr.
157. Citando: Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 239.
32 Artículo 110 de la Constitución Nacional y artículo 143 de la Constitución de la Provincia de Corrientes.
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