INFORME No. 102/11 1
PETICIÓN 10.737
ADMISIBILIDAD
VÍCTOR MANUEL ISAZA URIBE Y FAMILIA
COLOMBIA
22 de julio de 2011
I.
RESUMEN
1.
En diciembre de 1990 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “ la Comisión” ) recibió una petición presentada por la Asociación de Familiares de Detenidos
Desaparecidos (ASFADDES) y la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante “ los peticionarios” )
en la cual se alega que el 19 de noviembre de 1987 con la tolerancia de agentes de la República de
Colombia (en adelante “ el Estado” , “ el Estado colombiano” o “ Colombia” ) personas desconocidas
habrían sustraído a Víctor Manuel Isaza Uribe de la cárcel del corregimiento de La Sierra, municipio
de Puerto Naré, departamento de Antioquia. Los peticionarios alegan que desde entonces la
presunta víctima se encuentra desaparecida y la falta de esclarecimiento judicial de los hechos.
2.
Los peticionarios alegan que el Estado era responsable por la violación de los
derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida, la integridad personal, la libertad de
pensamiento y expresión, la protección a la familia, las garantías judiciales y la protección judicial,
establecidos en los artículos 3, 4, 5(1), 8(1), 13, 17 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante la “ Convención” o la “ Convención Americana” ), en relación con el
deber de garantía, conforme al artículo 1(1) de dicho Tratado. Por su parte, el Estado alega que la
petición es inadmisible en vista de que los reclamos planteados por los peticionarios no caracterizan
violaciones a la Convención Americana.
3.
Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos
previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el
reclamo admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 3, 4(1), 5, 7,
8(1) y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana y en aplicación del
principio iura novit curia el artículo 16 de la Convención Americana y el artículo I de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo, decidió declarar inadmisibles los
artículos 13 y 17 de la Convención Americana, notificar el informe a las partes y ordenar su
publicación e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4.
La CIDH registró la petición bajo el número 10 .737 y tras efectuar un análisis
preliminar, el 26 de diciembre de 1990 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al
Estado, con un plazo de noventa días para presentar información de conformidad con el artículo
34(3) del Reglamento entonces vigente. El 3 de abril de 1991 la Comisión reiteró al Estado su
solicitud de información. La Comisión recibió las observaciones del Estado el 9 de abril de 1991, y
éstas fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones. El 10 de junio 1991 los
peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado para sus
observaciones.
5.
El 22 de agosto, el 16 de septiembre, el 11 de octubre y el 21 de octubre de 1991
el Estado presentó observaciones, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios para sus
1
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Rodrigo Escobar Gil,
de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.