11 31. El Estado ofreció como perito al Teniente Coronel retirado Esteban Segundo Abad Agurto para rendir dictamen sobre “la política contrasubversiva del Estado peruano en las décadas de los 80 y 90 aplicada en la provincia de Cajatambo, departamento de Lima, en la época de los hechos y de su compatibilidad con la Constitución Política del Perú y los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario suscritos y ratificados por el Perú”. 32. Los representantes señalaron que el perito propuesto tuvo una relación de subordinación funcional con el Estado peruano, al haber sido un efectivo del Ejército. Especificaron que la relación de subordinación se ha producido con un ente estatal cuyos agentes son responsabilizados de la detención y posterior desaparición de Jeremías Osorio Rivera, situación que generaría serias dudas sobre la imparcialidad del perito. Asimismo, conforme a la hoja de vida del perito, este recibió el “cintillo de la pacificación” en el año 1993, el cual fue entregado durante el gobierno del ex Presidente Fujimori a los miembros del ejército que ejecutaron la política de lucha contra la subversión establecida por esos años, producto de la cual se suscitaron graves hechos de violación de derecho humanos como los casos “Barrios Altos” y “La Cantuta”, por lo cual los representantes, solicitaron a la Corte la recusación del perito, al haber tenido una subordinación funcional con el Ejército y por encontrarse inmerso en dos supuestos que generarían serias dudas sobre su imparcialidad. 33. De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte se trasladó al señor Abad Agurto la recusación presentada en su contra por los representantes. En sus observaciones, argumentó que los representantes no presentaron ninguna prueba fehaciente de que tenga vínculos estrechos o una relación de subordinación funcional con la Procuraduría Supranacional, organismo que lo propuso; negó haber tenido relación laboral o funcional con dicha Procuraduría, y alegó que como ex-oficial superior en situación de retiro, en la actualidad no tiene ningún vínculo estrecho ni mucho menos una relación de subordinación funcional con la Procuraduría Supranacional. Adicionalmente, informó que el “cintillo de la pacificación” habría sido entregado a todos los Oficiales que sirvieron en una zona de emergencia, lo cual no habría implicado necesariamente participar en operaciones, y que en algún momento todo el territorio nacional habría sido declarado en estado de emergencia. 34. En primer lugar, el Presidente en ejercicio observa que los representantes fundaron la recusación en una situación de subordinación por haber sido funcionario público que afectaría la imparcialidad del perito propuesto. Al respecto, es pertinente reiterar que el hecho de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento 17, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación, “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el presente caso 18. 35. El Presidente en ejercicio observa que de la hoja de vida del señor Abad Agurto se desprende que, si bien actualmente es oficial del Ejército peruano en situación de retiro, no es claro si al año 1991 desempeñaba cargos que pudieran tener algún tipo de relación con o participación en los hechos objeto del presente caso, de modo tal que se afectara su imparcialidad. Por ende, no corresponde en el actual estado del proceso rechazar este ofrecimiento de prueba, sin perjuicio que la objetividad del mismo podrá ser evaluada por el Tribunal al analizar qué tan precisos, claros y suficientes son los argumentos técnicos desarrollados en el dictamen. En virtud de lo anterior, el 17 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando octogésimo octavo, y Caso J Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2013, Considerando vigesimosexto. 18 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando decimoquinto.

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