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fondo alguna[,] [y fue] el Tribunal de sentencia a quien le correspondió valorar la prueba
recibida, la aceptación de cargos de los endilgados, y determinar así la existencia de los
hechos […]”. El Tribunal declaró inadmisible el segundo motivo de revisión atinente a la
falta de fundamentación de la pena, al considerar que este alegato era idéntico a otro que
fue formulado en el recurso de casación resuelto en la Resolución No. 2004-0924 (supra
párr. 204) y, por tanto, “no [era] admisible plantear, por la vía de la revisión, asuntos que
ya fueron discutidos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos
elementos de prueba”435.
315. Al respecto, esta Corte estima que el tribunal revisor se pronunció respecto a ambas
problemáticas propuestas, señalando las razones que fundamentaron sus conclusiones.
B.2.6. Quinto procedimiento de revisión
316. El 9 de marzo de 2009 los hermanos Archbold Jay iniciaron un quinto procedimiento
de revisión, de conformidad con la disposición transitoria I de la Ley 8503 436 argumentando:
“Como primer motivo […] violación al debido proceso y a su deri[v]ado el [d]erecho de [d]efensa ya que en
la causa [p]enal […] no se […] practicó […] el [e]stadio procesal de la declaración indagatoria e intimación
de los hechos […] esto en contra de los cinco imputados involucrados en esta causa […], [y también] los
defensores privados […] solicitaron ampliar la declaración [indagatoria] de los cinco imputados sin lograr un
reclamo efectivo; como segundo motivo [se] acus[ó] la violación al debido proceso […] [porque] el
[M]inisterio Público omitió en la […] la indagatoria e intimación de los hechos acusados en este proceso
penal, nombrarles a los [h]ermanos […] Archbold Jay un traductor e intérprete, ya que […] no comprenden
el idioma oficial de Costa Rica […]”437.
317. El 10 de julio de 2009, mediante Resolución No. 2009-0191, el Tribunal de Casación
Penal de Cartago: i) admitió a trámite el primer motivo de revisión, considerando que éste
“cumpl[ía] […] los requisitos de admisibilidad”, y ordenó la realización de una audiencia, y
ii) rechazó el segundo motivo de revisión al estimar que “en las diferentes diligencias y
actos procesales que se han realizado tanto en la etapa preparatoria como en la intermedia
y posteriormente en relación con los recursos de casación y las acciones de revisión[,] […]
[Luis y Enrique Archbold Jay] nunca han solicitado el nombramiento de un traductor […] [y]
de haberse realmente dado, se hubiera constatado desde el inicio de este proceso y no siete
años después de iniciado […]”438.
318. La audiencia para sustanciar el motivo de revisión admitido se realizó el 25 de agosto
de 2009. En esa misma fecha, mediante Resolución No. 2009-0251 el Tribunal de Casación
Penal de Cartago declaró sin lugar el procedimiento de revisión porque estimó que en los
autos constaban las declaraciones indagatorias de los imputados y mediante su estudio,
pudo constar que éstas se dieron con todos los requisitos establecidos en la normativa;
adicionalmente, observó que en la realización de las indagatorias los imputados fueron
acompañados por un defensor público que cumplió con la finalidad de proteger sus derechos
435
Cfr. Resolución No. 2007-0744 del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San
José, de 5 de julio de 2007, (expediente de prueba, folios 1946 a 1950 y 33766 a 33769).
436
Cfr. Escrito de interposición de procedimiento de revisión, de 9 de marzo de 2009, (expediente de
prueba, folios 1952 y 1990).
437
Cfr. Escrito de interposición de procedimiento de revisión de 9 de marzo de 2009, (expediente de
prueba, folios 1952, 1953, 1968, 1969 y 1977).
438
Cfr. Resolución No. 2009-0191 del Tribunal de Casación Penal de Cartago, de 10 de julio de 2009,
(expediente de prueba, folios 1992 a 1995).