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violación al principio de legalidad y tipicidad penal 459; xi) falta de fundamentación y errónea
aplicación de la normativa jurídica aplicable a los fines del programa 460; xii) errónea
aplicación del tipo penal a los hechos tenidos por acreditados 461; xiii) violación a las normas
que rigen los plazos para la deliberación y el dictado de la sentencia462; xiv) errónea
diferentes sanciones, no encuentra esta Sala que exista contradicción alguna, puesto que […] el hecho de que
todos los acusados posean un dominio completo del hecho ilícito, con distintas participaciones esenciales, no
implica necesariamente que deban ser objeto de la misma dimensión del reproche, sino que, a mayor
participación, mayor pena, y ese es el razonamiento utilizado por los Juzgadores […]. En cuanto a la valoración
que se hizo de amedrentamiento a un testigo, el acusado Jorge olvida que se trató de una situación que se tuvo
por probada en sentencia, como el mismo lo refiere, por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada para
resolver en sentido contrario. Se entiende que, habiéndose acreditado la circunstancia, su uso para efectos de
valoración del monto de la sanción a imponer resulta adecuado […]” Cfr. Resolución No. 2008-00232 de la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de marzo de 2008, (expediente de prueba, folios 33988, 33990,
33991 y 33992).
459
x) El recurrente alegó que el “Código Penal establece como única pena para el delito de peculado la de
prisión, por lo que no procede[ría] la imposición de una inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos […],
además al supeditar el cumplimiento de esta última al de la prisión, se les prohibió ejercer su profesión de
abogado por lo que se les violenta su derecho al trabajo […]”. La Sala se remitió al análisis del mismo motivo
promovido por el defensor público del coimputado y señaló que “el reclamo no puede prosperar[.] […] [El]
Código Penal, establece la posibilidad legal de comunicarle la circunstancia personal de funcionario público, […]
y en consecuencia, que su condenatoria por el delito de peculado, sea legalmente válida y eficaz. […La]
conducta desplegada por este imputado, implicó la afectación del bien jurídico protegido, la probidad en el
ejercicio de los deberes de la función pública […] lo que determina legalmente la posibilidad de ser sancionado
concomitantemente con la pena privativa de libertad, y una pena de inhabilitación para el ejercicio, funciones y
desempeño de cargos públicos […]” Cfr. Resolución No. 2008-00232 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, de 11 de marzo de 2008, (expediente de prueba, folio 33992).
460
xi) Según el recurrente, se “afirmó que los recursos no se utilizaron en los fines del programa, sino que
fueron desviados […]. Se le atribuyó la adopción de la metodología alterna de pago, cuando según la prueba
documental, esta se originó a partir de una decisión colegiada de siete personas y varias instituciones […]. [N]o
se acreditó nombramiento […] de un cargo público […]. [E]l Tribunal sentenciador distorsionó el concepto de
gasto administrativo, contemplado en […] la Ley 5662 [y…] el Tribunal violentó el deber de objetividad y el
principio de derivación en el análisis de la prueba […]”, en particular de testimonios. La Sala declaró los
argumentos sin lugar. “[E]n cuanto a los fines de los programas y la definición de gasto administrativo, se
determinó, a la luz de la normativa, que estos no incluían cualquier clase de deuda acumulada de los
beneficiarios, sea, pago por servicios profesionales o estudios sociales […]. [L]a situación queda aún más clara si
tomamos en cuenta que finalmente se demostró que los dineros públicos no llegaron a manos de esos
beneficiarios para sus soluciones de vivienda, sino que terminaron en poder de los endilgados, quienes, para
justificar muchos de los desembolsos acudieron al pago de tales servicios profesionales, de la forma en que se
tuvo por acreditado en sentencia, cobrándole al Estado sumas altamente lucrativas. […] [T]ambién se demostró
que el encartado Martínez Meléndez y el ya sentenciado, manipularon los entes, haciéndoles creer a sus
miembros que el método alterno de pago pretendía una democratización del sistema […]. La otra gran arista
que se plantea se refiere a la posibilidad legal de inclusión de entidades privadas en los programas, aspecto
sobre el que también se profundizó en el fallo [y] la lectura de las disposiciones normativas realizada por el
Tribunal no permite otra interpretación objetiva […]” Cfr. Resolución No. 2008-00232 de la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia, de 11 de marzo de 2008, (expediente de prueba, folios 33992.33993, 34000 y
34001).
461
xii) El recurrente alegó que “el Tribunal determinó la existencia de doce delitos de peculado que se
diferencian por las acciones ejercitadas por la institución ofendida, al emitir cada uno de los cheques, y no, por
las acciones desplegadas por el sujeto activo. En realidad, los imputados participaron en una única acción por lo
que se trata de un solo delito de peculado […] [Además] existe un concurso aparente de normas […] en el
artículo 325 del Código Penal [y] en el artículo 10 de la Ley 5662 […] que es especial y que debió aplicarse en
este caso por ser la norma que más le favorecía […]”. La Sala remitió al análisis de un motivo promovido por el
defensor público del coimputado. Señaló que “al ostentar […] Jorge [Martínez] el cargo de Coordinador de los
Programas de Compensación Social y Titulación de Tierras, y administrar los recursos públicos que se le
asignaron en virtud de la ejecución del Convenio INVU-DESAF, y esta administración se hizo en forma
fraudulenta e ilegal, con la intervención de [su coimputado], quien ejecutó actos necesarios para la plena
realización de la acción típica prevista en el tipo penal en cuestión, lo cual determina la configuración de los
presupuestos típicos del delito de peculado, y en consecuencia, se acredita que la decisión del Tribunal Penal
deriva de la correcta aplicación del derecho penal sustantivo”. Sobre el alegado concurso aparente de normas,
señaló que “según la misma norma lo estipula, se trata de la fijación de una responsabilidad administrativa e
independiente de las acciones que correspondan con el Código Penal” Cfr. Resolución No. 2008-00232 de la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de marzo de 2008, (expediente de prueba, folios 33893, 34003).
462
xiii) Según el recurrente, esto produciría la nulidad del fallo. La Sala señaló que “[l]os argumentos no
pueden recibirse. El artículo 378 del [CPP] estipula los efectos de la declaración del procedimiento de