45 E.2.4. Conclusión 115. En relación con lo anterior, la Corte advierte que las presuntas víctimas tuvieron acceso a recursos judiciales y administrativos para alegar las presuntas afectaciones a sus derechos, las cuales habrían sido consecuencia de las condiciones carcelarias en las que se encontraban. Asimismo, la Corte observa que, tanto las autoridades jurisdiccionales como administrativas, respondieron las reclamaciones fundadamente, y adoptaron medidas suficientes para subsanar las alegadas violaciones, al ordenar a las autoridades competentes remediar los hechos denunciados cuando esto era procedente. En consecuencia, en virtud del principio de complementariedad, así como por la adecuada respuesta judicial de las autoridades, esta Corte acoge la excepción preliminar presentada por el Estado en lo que respecta a las alegadas violaciones derivadas de las condiciones carcelarias en el CAI La Reforma en perjuicio de los señores Rafael Rojas Madrigal y Damas Vega Atencio. 116. Por otra parte, este Tribunal constata que el Estado no estableció cómo sus autoridades internas habrían subsanado la alegada violación del derecho a la integridad personal del señor Damas Vega Atencio en lo que respecta a la requisa donde se habrían realizado palpamientos en sus áreas genitales y se habrían destruido y robado sus pertenencias. En razón de lo anterior, el Tribunal desestima, en este extremo, la excepción preliminar del Estado, y en consecuencia conocerá sobre esta alegada violación en el Fondo de la presente Sentencia. F. Presentación extemporánea de las peticiones de Miguel Mora Calvo (Grupo 7), Manuel Hernández Quesada (Grupo 6), Guillermo Rodríguez Silva y Martín Rojas Hernández (Grupo 5) F.1. Argumentos las partes y la Comisión 117. El Estado interpuso una excepción preliminar “ratione temporis”, alegando que las peticiones de Manuel Hernández Quesada, Miguel Mora Calvo, Guillermo Rodríguez Silva y Martín Rojas Hernández, deben ser declaradas inadmisibles por haber sido presentadas ante la Comisión pasados los seis meses que se otorga para su presentación, luego de notificada la resolución que agota la vía, de conformidad con el artículo 46.1.b de la Convención. 118. La Comisión solicitó que se declare improcedente la excepción preliminar ratione temporis, la cual no cuestiona la competencia temporal de la [Corte] sino una cuestión distinta, esto es, el requisito de presentación oportuna de la petición que constituye propiamente un requisito de admisibilidad vinculado estrechamente al agotamiento de los recursos internos. Argumentó que al haberse configurado la excepción al agotamiento de recursos internos conforme el artículo 46.2.a de la Convención, el plazo de seis meses para presentar la petición luego de la decisión final no era aplicable, por lo que las peticiones fueron presentadas en un plazo razonable de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de la Comisión. 119. Los intervinientes comunes Factum Consorcio no presentaron observaciones. 120. Los Defensores Interamericanos aclararon que el Estado confundió la excepción ratione temporis con la de extemporaneidad de la petición. Al respecto, argumentaron que el alegato estatal es erróneo y extemporáneo en tanto que ante la Comisión alegó lo mismo y ésta, en el Informe de Admisibilidad 105/11, dejó claro que el análisis de la temporalidad de las peticiones señaladas se realizó mediante la excepción de razonabilidad, conforme al artículo 46.2.a de la Convención. Finalmente, advirtieron que el Estado no ha tenido

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