85
expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de
dichas garantías359.
260. Ahora bien, no escapa a esta Corte que, desde la década de los años 90, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se había referido al derecho a recurrir del
fallo judicial establecido en el artículo 8.2.h de la Convención, indicando que éste era
“parámetro de constitucionalidad”. En particular, en diversos pronunciamientos como, por
ejemplo, las sentencias 282-90 de 13 de marzo de 1990360; 719-90 de 26 de junio de
1990361, 1998-00440 de 27 de enero de 1998362, 2004-14715 de 22 de diciembre de
2004363, 2005-03619 de 5 de abril de 2005)364, 1185-95 de 2 de marzo 1995 y 1739-1992
de 1 de julio de 1992, con efectos erga omnes para los tribunales ordinarios365, la Sala
Constitucional aludió al derecho a recurrir excluyendo formalismos que impidieran la
359
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 26, párr. 293.
360
Causa 210-90, sentencias 282-90 de 13 de marzo de 1990 (expediente de prueba, folios 42046 a
42049). En esa sentencia la Sala Constitucional señala que: “se está ante un supuesto de aplicación inmediata
del tratado, porque existen en Costa Rica tanto el órgano como el procedimiento para recurrir de los fallos en
cuestión, ya que el […CPP] admite, en general, el recurso de casación a favor del imputado contra la sentencia
condenatoria, solo que restringiéndolo a los casos de [baja penalidad…]. De tal manera, […] para dar
cumplimiento [al…] artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana basta con tener por no puestas las
indicadas limitaciones, y con entender que el recurso de casación a que ahí se alude está legalmente otorgado a
favor del reo, condenado a cualquier pena en sentencia dictada en una causa penal por delito. […] De
conformidad con el artículo [8.2.h de la Convención], se declara con lugar el recurso y se ordena la libertad
inmediata de los amparados hasta tanto no se resuelva la causa por sentencia firme, una vez que se les haya
otorgado la oportunidad de recurrir del fallo en casación, […]”.
361
Cfr. Causa 10-90, sentencia 719-90 de 26 de junio de 1990 de la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia (expediente de prueba, folios 42050 a 42053). En dicha resolución se indica: “En cuanto a
este último punto, la Sala considera que el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención,
en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez, al tribunal
de casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos
fundamentales del imputado en especial los de defensa y al debido proceso”.
362
Sentencia 1998-00440 de 27 de enero de 1998 de la Sala Constitucional (expediente de prueba, folio
42132).
363
Esta sentencia se cita en la 2006-0052 de 06 de enero de 2006 (expediente de prueba, folios 20640 a
20644), pero también está disponible públicamente y de forma íntegra en el Sistema Costarricense de
Información
Jurídica,
en
la
dirección
electrónica:
http://jurisprudencia.poderjudicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_Documento.aspx?param1=Ficha_Sentencia¶m2=1&nVa
lor1=1&nValor2=305753&tem1=¶m7=&strTipM=T&lResultado=1 . En dicha resolución se indica: “el
derecho a recurrir el fallo a que se refiere el artículo 8, párrafo 2, inciso h), de la Convención Americana […] es
un derecho exclusivamente del imputado en toda causa penal por delito; b), ese derecho a recurrir del fallo,
consiste en la posibilidad de que un tribunal superior enmiende graves errores del juicio, y se satisface con el
recurso extraordinario de casación, siempre y cuando éste no se regule, interprete o aplique con criterio
formalistas[…]”.
364
Esta sentencia se cita en la 2006-0052 de 6 de enero de 2006 (expediente de prueba, folios 20640 a
20644), pero también está disponible públicamente y de forma íntegra en el Sistema Costarricense de
Información
Jurídica,
en
la
dirección
electrónica:
http://jurisprudencia.poderjudicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_Documento.aspx?param1=Ficha_Sentencia¶m2=1&nVa
lor1=1&nValor2=307236&tem1=¶m7=&strTipM=T&lResultado=1. En esa resolución se indica que: […] para
dar cumplimiento a […el] artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana basta con tener por no puestas las
indicadas limitaciones, y con entender que el recurso de casación […] está legalmente otorgado a favor del reo,
condenado a cualquier pena en sentencia dictada en una causa penal por delito […] la Sala considera que el
recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique
con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez, al tribunal de casación examinar la validez de la
sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado en
especial los de defensa y al debido proceso”.
365
Ello de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que señala que: “la
jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí
misma”; así como el artículo 107 para el caso de procedimientos de consulta, el cual dispone que "la resolución
de la Sala se le comunicará al tribunal consultante, al Procurador General de la República y a las partes
apersonadas, tendrá los mismos efectos y se publicará de igual manera que la sentencia dictada en la acción de
inconstitucionalidad, salvo que no precluirá el planteamiento de ésta en el mismo proceso, si fuere procedente”.