9 relacione la prueba con el hecho que se considera representado 11 , por lo que se deben especificar debidamente su pertinencia y justificación. En vista de lo anterior, la Corte estima que el Estado no ha brindado hasta el momento los elementos suficientes para valorar de manera oportuna si es que las medidas internas adoptadas por el Estado logran el fin de “regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento”, de conformidad con lo establecido en el párrafo 239 de la Sentencia dictada por este Tribunal, el día 8 de septiembre de 2005. 26. En razón de lo expuesto, la Corte requiere al Estado que presente un informe claro, conciso y detallado en el que precise: a) cuáles son las medidas específicas, legislativas, administrativas y de otra índole, posteriores a la emisión de la Sentencia, que cumplen con lo ordenado por la Corte en el punto resolutivo octavo; y b) de qué manera dichas medidas regulan el procedimiento y los requisitos conducentes para adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo octavo la Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Asimismo, el Tribunal considera indispensable que tanto los representantes como la Comisión en sus observaciones se pronuncien, de manera específica y justificada, sobre las medidas que cumplen con el punto y ¿cuáles no? 27. Finalmente, la Corte estima que el Estado ha realizado diversas acciones en la ejecución del punto octavo de la Sentencia, no obstante, requiere que el Estado ejecute las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. * * * 28. La Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 8 de septiembre de 2005, una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que de conformidad con lo señalado cumplimiento total al punto resolutivo sexto refiere a la publicación en el Diario Oficial República Dominicana, al menos por una en la presente Resolución, el Estado ha dado de la Sentencia de Reparaciones, en lo que se y en otro diario de circulación nacional en la vez, tanto la Sección denominada “Hechos 11 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 301, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 284.

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