como una propuesta para la modalidad y plazo para su cumplimiento ante la Corte (supra párr. 11). 19. Las representantes expresaron su satisfacción por el amplio reconocimiento de responsabilidad realizado por Colombia. Señalaron que Colombia no hizo reserva respecto de los hechos de contexto presentados tanto en el escrito de sometimiento de la Comisión como en el escrito de solicitudes y argumentos. Tampoco hizo reserva alguna respecto a los hechos particulares de la desaparición forzada de Arles Edisson Guzmán Medina. En virtud de lo anterior, las representantes señalaron que los hechos deben ser declarados como probados, derivar de ello las consecuencias jurídicas pertinentes, y declarar la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la familia, a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 17, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y de los artículos I.a) y I.b) de la CIDFP, así como ordenar las medidas de reparación adecuadas. 20. Sin perjuicio de lo anterior, las representantes solicitaron que la Corte estudie el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención. Asimismo, manifestaron que, pese a varias solicitudes puntuales, Colombia no realizó medida alguna tendiente a buscar a la víctima. Resaltaron que no ha sido posible que el Estado y las entidades estatales vinculadas a la búsqueda de desaparecidos en la Comuna 13, “entiendan: que no se trata de buscar solo a Arles Edisson Guzmán, sino de encontrar a más [de] 100 personas desaparecidas e inhumadas en [“L]a Escombrera[”] y [“L]a Arenera”. Por último, solicitaron que la Corte se pronuncie sobre la violación del derecho a conocer la verdad. 21. En lo que respecta al Acuerdo, las representantes señalaron que, si bien han acordado medidas de reparación, no hay acuerdo en lo relativo al derecho de acceso a la justicia, la búsqueda del señor Guzmán Medina, las medidas de reparación en materia de salud y las costas y gastos del proceso. Por lo tanto, solicitaron que la Corte se pronuncie sobre la determinación de las medidas de reparación que se deben ordenar. 22. La Comisión en sus observaciones finales valoró el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado en el presente caso, el cual contribuye a la dignificación de las víctimas y a la obtención de justicia y reparación. Agregó que dicho reconocimiento abarca “todas las consideraciones de hecho y derecho establecidas en su Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos de las representantes”. Asimismo, valoró positivamente que, con base a dicho reconocimiento, las partes hayan arribado a un acuerdo parcial de medidas de reparación, el cual constituye un parámetro inicial para las reparaciones que dicte la Corte. 23. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como los artículos I.a) y I.b) de la CIDFP, en perjuicio de Arles Edisson Guzmán Medina y sus familiares. B. Consideraciones de la Corte 24. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y tratándose de una cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de 7

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