determinado por la C[omisión]”.
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
18. El Estado alegó que los representantes, en el escrito de solicitudes y argumentos,
invocaron pretensiones relacionadas con la destrucción de la propiedad de la señora Shirley
Lourdes Quiñonez Bone, en concreto, la embarcación “conocida como R[odach]”. Señaló que
dichas pretensiones constituyen “nuevas alegaciones que nunca fueron objeto de análisis en
el trámite sustanciado ante la Comisión”, pues, además de que el alegato sobre la violación
del artículo 21 de la Convención Americana “no fue declarado admisible […], […] esas
pretensiones no fueron invocadas” en dicho trámite.
19. Indicó que, de acuerdo con el artículo 35.3 del Reglamento de la Corte y la jurisprudencia
constante de esta última, la referida pretensión no es parte del marco fáctico del caso, y que
no es el escrito de solicitudes y argumentos la etapa procesal para “someter pretensiones
nuevas”. Solicitó que se aplique el principio procesal de preclusión y, en consecuencia, que se
desestime la pretensión de los representantes por improcedente.
20. Los representantes alegaron que, contrario a lo manifestado por Ecuador, “el daño
causado a la embarcación propiedad de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, ha quedado
establecido fehacientemente en dos párrafos del marco fáctico” incluido en el Informe de
Fondo, aunado a que, durante el trámite ante la Comisión, fueron anexados los documentos
pertinentes para acreditar la propiedad de la embarcación.
21. La Comisión indicó que, si bien en el Informe de Fondo no efectuó un análisis jurídico
sobre el derecho a la propiedad, los alegatos que los representantes formularon en ese sentido
“sí se encuentran dentro del marco fáctico”, en tanto en el Informe No. 14/19 constató que
“la lancha en donde ocurrió la muerte de Luis Eduardo y las lesiones de Alejandro, era […]
propiedad de Shirley Quiñonez”, y que “la lancha estuvo en posesión del Estado a efectos de
realizar una inspección judicial donde se constató que recibió al menos [cuarenta y nueve]
orificios por armas de fuego”. Agregó que corresponderá a la Corte, en virtud del principio iura
novit curia, determinar si analiza los alegatos presentados por los representantes.
B. Consideraciones de la Corte
22. La Corte nota que en el presente caso el Estado invocó como excepción preliminar la
“falta de competencia” del Tribunal con relación al argumento de los representantes sobre la
violación al derecho a la propiedad privada, dado que esto no fue analizado durante el trámite
ante la Comisión y, según señaló, excedería del marco fáctico del caso. Al respecto, la
jurisprudencia ha afirmado que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la
violación de derechos distintos a los expresamente analizados en el Informe de Fondo, siempre
que sus alegatos se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión, en tanto
son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención
Americana. En tales casos, corresponde a la Corte decidir acerca de la procedencia de alegatos
relativos al marco fáctico, en resguardo del equilibrio procesal de las partes 8.
23. En el presente caso, se advierte que los Defensores Públicos Interamericanos, en el
escrito de solicitudes y argumentos, alegaron la violación del derecho a la propiedad privada,
reconocido en el artículo 21 de la Convención. La excepción preliminar del Estado se refiere
tanto al cuestionamiento sobre la alegación de un derecho no invocado ni analizado durante
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 155; Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 22, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs.
México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C
No. 447, párr. 33.
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